LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1109/88 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6 y el apartado 3 de su artículo 12,
Considerando que el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 570/88 de la Comisión (3) se modificó por última vez por el Reglamento (CEE) no 2951/88 (4), a fin de prever, en particular, que la fabricación de mantequilla concentrada deberá realizarse en un plazo de tres meses, calculado a partir del día fijado como límite para la presentación de las ofertas; que esta modificación se introdujo como consecuencia de una situación caracterizada por una demanda anormalmente elevada de mantequilla procedente de existencias públicas y del mercado; que, con objeto de limitar las cantidades solicitadas, la Comisión se vio obligada a aumentar los precios mínimos de venta, disminuir el nivel de las ayudas y reducir los plazos previstos para la fabricación de mantequilla concentrada y para la incorporación en los productos finales; que, como consecuencia de tales medidas, las cantidades solicitadas alcanzaron niveles normales, habida cuenta de las necesidades reales de la industria de que se trata; que, a la vista de la nueva situación, resulta oportuno restablecer el plazo inicialmente previsto para la transformación de mantequilla en mantequilla concentrada, con objeto de reducir asimismo la diferencia entre dicho plazo y el previsto para la incorporación en los productos finales;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 570/88, el primer guión se sustituirá por el texto siguiente:
« - siete meses en lo que se refiere a la fabricación de mantequilla concentrada; »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a las cantidades adjudicadas con anterioridad a su fecha de entrada en vigor y en relación con las cuales el plazo de tres meses fijado para la fabricación de mantequilla concentrada no haya expirado aún en esa misma fecha.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 27.
(3) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 31.
(4) DO no L 266 de 27. 9. 1988, p. 28.
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