LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales ((1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 166/89 (2), y, en particular, al apartado 2 de su artículo 12 y el apartado 6 de su artículo 16,
Considerando que, con arreglo al Reglamento (CEE) no 2042/75 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3995/88 (4), la restitución a la exportación se fija por anticipado, si así se solicita; que, en tal caso, la exportación fuera de la Comunidad se halla sometida a la presentación de un certificado de exportación, expedido con arreglo al Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión (5);
Considerando que, debido a exigencias presupuestarias, debe limitarse la concesión suplementaria de restituciones a la exportación de sémola de trigo duro para la campaña 1988/89; que, a fin de gestionar la concesión de dichas
restituciones, procede prever que los certificados relativos a la exportación de tal producto con fijación previa de la restitución, se expidan después de un plazo de reflexión y, en su caso, tras haberse fijado un porcentaje único de reducción de las cantidades; que, asimismo, procede prever que la solicitud de certificado pueda retirarse después de haberse fijado el porcentaje de reducción, si la cantidad asignada al solicitante ya no le interesa; que procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CEE) no 2042/75;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se añade el artículo siguiente al Reglamento (CEE) no 2042/75;
« Artículo 9 sexies
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2727/75, los certificados de exportación para los productos del código NC 1103 11 10 que impliquen fijación previa de la restitución se expedirán, hasta el 1 de julio de 1989, el cuarto día hábil después de la presentación de la solicitud.
2. Si las solicitudes de certificados de exportación contemplados en el apartado 1 superasen las cantidades que pueden destinarse a la exportación gozando de una restitución, para la campaña 1988/89, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de cantidades. La solicitud de expedición del certificado podrá retirarse en el plazo de 2 días contados a partir de la fecha de publicación del porcentaje de reducción.
3. La duración de validez del certificado de exportación expedido con arreglo al apartado 1 se calculará a partir del día de su expedición efectiva ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 20 de 25. 1. 1989, p. 16.
(3) DO no L 213 de 11. 8. 1975, p. 5.
(4) DO no L 354 de 22. 12. 1988, p. 25.
(5) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.
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