LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (1) modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 4235/88 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 143,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2288/83 de la Comisión (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3692/87 (4), fijó la lista de sustancias biológicas y químicas establecida en el punto b) del apartado 1 del artículo 60 del Reglamento (CEE) no 918/83; que según la información complementaria obtenida en los Estados miembros, procede modificar de nuevo este Reglamento de manera que se incluya en dicha lista una sustancia que no había sido incorporada a la misma y para la que no existe actualmente una producción equivalente en el territorio aduanero de la Comunidad;
Considerando que procede establecer la aplicación retroactiva de estas disposiciones de manera que se cubran las importaciones de dicha sustancia realizadas a partir del 1 de septiembre de 1988;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de franquicias aduaneras,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo del Reglamento (CEE) no 2288/83 se completa con la inserción de la sustancia denominada « Orcoacid Sulphorodamine G » (código NC 3204).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 1989.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 105 de 23. 4. 1983, p. 1.
(2) DO no L 373 de 31. 12. 1988, p. 1.
(3) DO no L 220 de 11. 8. 1983, p. 13.
(4) DO no L 347 de 11. 12. 1987, p. 16.
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