LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2358/71 del Consejo, de 26 de octubre de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3997/87 (2), y, en particular, su artículo 9,
Considerando que en el Reglamento (CEE) no 3083/73 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2811/86 (4), se precisan los datos que los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión, así como las fechas límites para efectuar dichas comunicaciones; que se ha previsto que los datos relativos a la expedición de los certificados de importación para el maíz híbrido deben ser comunicados mensualmente; que, puesto que esta periodicidad no permite conocer a su debido tiempo el volumen previsible de importaciones, ni adoptar las medidas que la evolución del mercado podría requerir, es conveniente modificar las fechas para la comunicación de los datos;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las semillas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo del Reglamento (CEE) no 3083/73 quedará modificado como sigue:
1. Las indicaciones que figuran en el número 10 serán sustituidas por las siguientes:
1.2.3 // // // // « Número // Naturaleza de los datos // Fechas para la presentación de los datos // // // // 10 // Datos relativos a la expedición de certificados de importación (9): // // // - para el maíz híbrido // el diez, el veinte y el último día de cada mes // // - para el sorgo híbrido // el diez de cada mes » // // //
2. En la nota no 9, la frase introductoria y el primer guión serán sustituidos por el siguiente texto:
« Deberán facilitarse los siguientes datos con arreglo al siguiente esquema:
- expedición de certificados de importación por cada 100 kilogramos de maíz híbrido
- expedición del certificado de importación por cada 100 kilogramos de sorgo híbrido durante el mes de . . . ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 246 de 5. 11. 1971, p. 1.
(2) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 37.
(3) DO no L 314 de 15. 11. 1973, p. 20.
(4) DO no L 260 de 12. 9. 1986, p. 8.
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