DIRECTIVA del Consejo de 19 de diciembre de 1988 por la que se modifica la Directiva 80/215/CEE relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (88/660/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y,en particular,su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE (4), modificada en último lugar por la Directiva 87/491/CEE (5), define los diversos tratamientos capaces de destruir, en los productos a base de carne, los gérmenes de las enfermedades de los animales, con miras a permitir los intercambios intracomunitarios de dichos productos en determinadas condiciones;
Considerando que la experiencia adquirida y los avances registrados en el sector de los conocimientos científicos y la tecnología de las carnes permiten utilizar un nuevo tratamiento que ofrece las garantías exigidas:
Considerando que la incorporación de este tratamiento a los ya prescritos debería contribuir a facilitar la libre circulación en la Comunidad, lo que aumentará el valor de la producción, evitando, al mismo tiempo, el riesgo de propagación de enfermedades;
Considerando que se ha emitido un dictamen científico que indica que puede renunciarse sin riesgo alguno al peso límite de 5 kilogramos aplicado hasta el momento a los productos a base de carne, siempre que se mantengan y respeten las demás garantías existentes,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1 El punto a) ii) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE queda modificado como sigue:
1. se suprime el segundo guión;
2. en el primer subguión del antiguo cuarto guión, después de la mención «70 OG» se ánaden las palabras «en el interior».
Artículo 2 Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales,reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, a más tardar, el I de abril de 1989. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 3 Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
Y. POTTAKIS
(1) DO nº C 273 de 22. 10. 1988, p. 9.
(2) Dictamen emitido el 16 de diciembre de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) Dictamen emitido el 14 de diciembre de 1988 (no publicado aún en el
Diario Oficial).
(4) DO nº L 47, 21. 2. 1980, p. 4.
(5) DO nº L 279, 2. 10. 1987, p. 27.
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