EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y gestión de los recursos de la pesca (1), modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 11,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 170/83 establece que las medidas de conservación necesarias para alcanzar los objetivos enunciados en el artículo 1 de dicho Reglamento deberán elaborarse a la luz de los dictámenes científicos disponibles ;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3094/86 (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3287/88 (3), establece las normas generales relativas a la pesca y desembarque de los recursos biológicos hallados en aguas comunitarias ;
Considerando que las poblaciones de lenguado en las aguas de la Comunidad están considerablemente sobreexplotadas ; que la captura del lenguado y de la solla se efectúa con los mismos métodos de pesca ; que resulta pues necesario adoptar medidas suplementarias para regular la pesca del lenguado y de la solla ;
Considerando que, habida cuenta de los últimos informes científicos es necesario fijar límites estacionales a determinadas actividades pesqueras en el mar del Norte a fin de limitar la pesca de la solla joven ;
Considerando que se deberían aplicar las modificaciones de las normas que rigen la pesca en el Skagerrak y el Kattegat que han sido acordadas entre la delegación de la Comunidad y las de Noruega y Suecia ; que es conveniente, por lo tanto, retrasar la fecha de entrada en vigor del aumento del tamaño mínimo de malla en el Skagerrak y el Kattegat para las gambas (Pandalus borealis) y aumentar el tamaño mínimo de malla para las cigalas (Nephrops norvegicus) en el Skagerrak y en el Kattegat,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3094/86 queda modificado como sigue :
1) El apartado 2 del artículo 9 se sustituye por el texto siguiente :
« 2. a) Queda prohibido que los barcos tengan a bordo o utilicen redes de arrastre de vara cuyas varas sean de una longitud total, considerándose ésta como la suma de las longitudes de todas las varas, de más de 24 metros, o puedan extenderse a una longitud superior a 24 metros.
b) Queda prohibido el uso de las redes de arrastre de vara en el Kattegat. »
2) Se añade el párrafo siguiente a la letra a) del apartado 3 del artículo 9 :
« Para el período comprendido entre el 1 de abril y el
30 de septiembre, la zona antes mencionada se ampliará de forma que incluya la zona geográfica delimitada por una línea trazada entre las coordenadas siguientes :
- un punto de la costa oeste de Dinamarca situado a 57°00m de latitud norte,
- 57°00m de latitud norte, 7°15m de longitud este,
- 55°00m de latitud norte, 7°15m de longitud este,
- 55°00m de latitud norte, 7°00m de longitud este,
- 54°30m de latitud norte, 7°00m de longitud este,
- 54°30m de latitud norte, 7°30m de longitud este,
- 54°00m de latitud norte, 7°30m de longitud este,
- 54°00m de latitud norte, 6°00m de longitud este,
- 53°50m de latitud norte, 6°00m de longitud este,
- 53°50m de latitud norte, 5°00m de longitud este,
- 53°30m de latitud norte, 5°00m de longitud este,
- 53°30m de latitud norte, 4°15m de longitud este,
- 53°00m de latitud norte, 4°15m de longitud este,
- un punto de la costa de los Países Bajos situado a 53°00m de latitud norte. »
3) Se sustituye el párrafo primero de la letra b) del apartado 3 del artículo 9 por el texto siguiente :
« b)No obstante lo dispuesto en la letra a), los barcos cuyo nombre y características técnicas figuren en una lista que se confeccionará con arreglo al procedimiento establecido en al artículo 15, estarán autorizados a pescar en la mencionada zona con redes de arrastre de vara durante los períodos en que está prohibida la pesca con redes de
arrastre de varas. »
4) La letra c) del apartado 3 del artículo 9 se sustituye por el texto siguiente :
« c) No obstante estará prohibida la utilización de redes de arrastre de vara cuya longitud total, considerándose ésta como la suma de las longitudes de todas las varas, sea superior a 8 metros, o pueda extenderse a una longitud superior a
8 metros, excepto cuando se faene con artes destinadas a la captura de quisquillas (Crangon spp.) o gambas (Pandalus montagui).
No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, los barcos cuya actividad básica consista en la pesca de quisquillas (Crangon spp.) estarán autorizados a utilizar varas cuya longitud total, sea superior a 8 metros, en la pesca del lenguado, siempre que dichos barcos figuren en una lista que se confeccionará cada año. »
5) En el último párrafo del apartado 4 del artículo 9 se suprimen las
palabras :
« obteniéndose ésta mediante la suma de la longitud de cada vara medida entre los bordes internos de las zapatas. »
6) Se añade el siguiente apartado al artículo 9 :
« 13. La longitud de una vara de una red de arrastre se medirá de un extremo al otro incluyendo todos sus elementos. »
7) En el Anexo I, frente a la zona geográfica Skagerrak y Kattegat se sustituye la mención « hasta el 31 de diciembre de 1988 » por la de « hasta el 30 de junio de 1989 » y la mención « A partir del 1 de enero de 1989 » se sustituye por la de « A partir del 1 de julio de 1989 », para la cigala (Nephrops norvegicus) (especie principal autorizada).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Los puntos 2, 3 y 4 del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de abril de 1989.
Los puntos 1, 5 y 6 del mismo artículo serán aplicables a partir del 1 de julio de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
V. PAPANDREOU
(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.
(2) DO no L 288 de 11. 10. 1986, p. 1.
(3) DO no L 292 de 26. 10. 188, p. 5.
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