EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,
Visto el Reglamento ( CEE ) no 234/68 del Consejo, de 27 de febrero de 1968, por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura ( 1 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 3991/87 ( 2 ), y, en particular, su articulo 3,
Vista la propuesta de la Comision,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) no 315/68 ( 3 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 1733/84 ( 4 ), establece normas de calidad para los bulbos, las cebollas y los tubérculos de flores destinados a la venta dentro de la Comunidad a los consumidores, para sus necesidades personales, o bien a la exportacion a terceros paises;
Considerando que es conveniente adaptar la denominacion arancelaria de esos productos con el fin de tener en cuenta la aplicacion de la nomenclatura arancelaria establecida por el Reglamento ( CEE ) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadistica y el arancel aduanero comun ( 5 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 3468/88 ( 6 );
Considerando que el parrafo segundo del apartado 1 del articulo 2 del Reglamento ( CEE ) no 315/68 prevé las condiciones de comercializacion dentro de la Comunidad para los productos que tengan un destino distinto del
mencionado en el parrafo primero de ese mismo apartado; que, a la vista de la experiencia adquirida, es conveniente aplicar las normas de comercializacion existentes cuando se trate de una exportacion a terceros paises de productos no destinados a la venta a los consumidores,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
El Reglamento ( CEE ) no 315/68 queda modificado como sigue :
1 . El articulo 1 se sustituye por el texto siguiente :
" Articulo 1
Quedan establecidas las normas de calidad para los bulbos, cebollas, tubérculos, raices tuberosas, estolones y rizomas en reposo vegetativo incluidos en el codigo NC 0601 10 .
Dichas normas de calidad se recogen en el Anexo . "
2 . El apartado 1 del articulo 2 se sustituye por el texto siguiente :
" 1 . En el caso de que no se ajusten a las normas de calidad, los productos contemplados en el articulo 1 no podran :
_ dentro de la Comunidad :
i ) conservarse ni transportarse con vistas a su venta, en ninguna de las fases de comercializacion, en envases destinados al consumidor para sus necesidades personales;
ii ) exponerse para su venta, ponerse a la venta, venderse o entregarse al consumidor por los comerciantes ni directamente por los productores;
_ ser admitidos para su exportacion con destino a terceros paises y su venta a los consumidores para sus necesidades personales .
Los productos contemplados en el articulo 1 que tengan un destino distinto del mencionado en el parrafo primero solo podran ser comercializados dentro de la Comunidad o admitidos para su exportacion con destino a terceros paises, cuando :
a ) se ajusten a las disposiciones establecidas en el parrafo primero del Titulo II del Anexo;
b ) si cada envase lleva en caracteres legibles e indelebles las indicaciones siguientes :
_ identificacion del vendedor :
nombre y domicilio o simbolo de identificacion;
_ naturaleza del producto :
""Productos no admitidos para la venta al consumidor para sus necesidades personales", completada, en su caso, con la mencion : ""Productos destinados a la reproduccion";
c ) si los envases se diferencian claramente de los destinados a la venta al consumidor para sus necesidades personales .
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el dia de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988 .
Por el Consejo
El Presidente
V . PAPANDREOU
( 1 ) DO no L 55 de 2 . 3 . 1968, p . 1 .
( 2 ) DO no L 377 de 31 . 12 . 1987, p . 19 .
( 3 ) DO no L 71 de 21 . 3 . 1968, p . 1 .
( 4 ) DO no L 164 de 22 . 6 . 1984, p . 1 .
( 5 ) DO no L 256 de 7 . 7 . 1987, p . 1 .
( 6 ) DO no L 296 de 29 . 10 . 1988, p . 50 .
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