EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidade Economica Europea y, en particular, su articulo 100 A,
Vista la propuesta de la Comision ( 1 ),
En cooperacion con el Parlamento Europeo ( 2 ),
Visto el dictamen del Comité Economico y Social ( 3 ),
Considerando que la propuesta de la Comision establecia que el consumo en una zona franca de una mercancia sujeta a derechos de importacion o su utilizacion en dicha zona franca, en condiciones distintas de las previstas por la normativa en vigor, da nacimiento a una deuda aduanera a la importacion y fijaba el momento en el cual nace dicha deuda aduanera;
Considerando que, no obstante, el Consejo no ha estimado oportuno incluir dichas disposiciones en el Reglamento ( CEE ) no 2144/87 ( 7 ), en la medida en que la Comision habia enviado entretanto al Consejo una propuesta de reglamento relativo a las zonas francas y depositos francos ( 5 ), que aun era objeto de examen en el momento de adoptar el Reglamento ( CEE ) no 2144/87 y que estipulaba precisamente la prohibicion de consumir o utilizar las mercancias en dichas zonas y depositos en condiciones distintas a las especificadas en el texto;
Considerando que el Reglamento ( CEE ) no 2504/88 del Consejo, de 25 de julio de 1988, relativo a las zonas francas y depositos francos ( 6 ), recoge dichas prohibiciones; que, por lo tanto, en este momento es importante completar en consecuencia el Reglamento ( CEE ) no 2144/87,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
El Reglamento ( CEE ) no 2144/87 queda modificado del siguiente modo :
1 . En el apartado 1 del articulo 2 se anade la letra siguiente :
" g ) el consumo o la utilizacion, en una zona franca o en un deposito franco, en condiciones distintas de las previstas por la normativa en vigor, de una mercancia sujeta a derechos de importacion . En caso de desaparicion de las mercancias y si dicha desaparicion no pudiere justificarse de forma satisfactoria ante la autoridad competente, ésta podra considerar que las mercancias han sido consumidas o utilizadas en la zona franca o en el deposito franco . "
2 . En el articulo 3 se anade la letra siguiente :
" g ) en los casos mencionados en la letra g ) del apartado 1 del articulo 2, el momento en el cual la mercancia se consume o utiliza por primera vez en condiciones distintas de las previstas por la normativa en vigor . "
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Sera aplicable a partir de la fecha de aplicacion del Reglamento ( CEE ) no 2504/88 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988 .
Por el Consejo
El Presidente
V . PAPANDREOU
( 1 ) DO no C 261 de 29 . 9 . 1984, p . 4 .
( 2 ) DO no C 122 de 20 . 5 . 1985, p . 158 y DO no C 326 de 12 . 12 . 1988
.
( 3 ) DO no C 44 de 15 . 2 . 1985, p . 8 .
( 4 ) DO no L 201 de 22 . 7 . 1987, p . 15 .
( 5 ) DO no C 283 de 6 . 11 . 1985, p . 9 .
( 6 ) DO no L 225 de 15 . 8 . 1988, p . 8 .
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