LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3730/87 del Consejo, de 10 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas generales aplicables al suministro a determinadas organizaciones de alimentos procedentes de existencias de intervención y destinados a ser distribuidos a las personas más necesitadas de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3744/87 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3315/88 (3), establece en la letra c) del apartado 1 de su artículo 1 que se tratará de alimentos obtenidos mediante el intercambio comercial de productos de las existencias de intervención por productos cuyo componente principal sea de la misma naturaleza que el procedente de las existencias de intervención; que la experiencia muestra que una forma menos restrictiva de intercambio comercial facilitaría el logro de los objetivos del Reglamento (CEE) no 3730/87;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión interesados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1 La letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3744/87 queda modificada como sigue:
« c) alimentos obtenidos mediante el intercambio comercial de productos de las existencias de intervención por alimentos del mismo grupo de productos, ».
Artículo 2 El segundo guión de la letra b) del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3744/87 queda modificado como sigue:
« - la forma en la que los productos alimenticios serán distribuidos a los beneficiarios. Cuando dichos productos deban ser elaborados o sustituidos por otros productos deberán especificarse todos los cambios; ».
Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1988.
Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente (1) DO no L 352 de 15. 12. 1987, p. 1.
(2) DO no L 352 de 15. 12. 1987, p. 33.
(3) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 68.
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