LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,
Visto el Reglamento ( CEE ) no 1696/71 del Consejo, del 26 de julio de 1971, por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector del lupulo ( 1 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 3998/87 ( 2 ), y, en particular, el apartado 2 de su articulo 5,
Considerando que en el Reglamento ( CEE ) no 3077/78 de la Comision ( 3 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 1835/87 ( 4 ), se reconoce que las certificaciones que acompanan al lupulo importado de determinados terceros paises son equivalentes a los certificados comunitarios y que en ese mismo Reglamento se establece la lista de los servicios de esos terceros paises autorizados para expedir las certificaciones de equivalencia;
Considerando que, desde entonces, la Union Soviética se ha comprometido a cumplir los requisitos exigidos para la comercializacion del lupulo y de los
productos del lupulo y ha facultado a un nuevo servicio para expedir certificaciones de equivalencia; que, por lo tanto, es conveniente reconocer dichas certificaciones como equivalentes a los certificados comunitarios y admitir en libre practica los productos que cubran; que es preciso completar en ese sentido el Anexo del Reglamento ( CEE ) no 3077/78;
Considerando que las medidas adoptadas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion del lupulo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
Se anaden en el Anexo del Reglamento ( CEE ) no 3077/78 las siguientes indicaciones, correspondientes al pais de origen " Union Soviética ":
1.2.3Servicios facultados para expedir las certificaciones
Designacion de la mercancia
Codigo NC
" 2 . Hopfenanbauinstitut Leninstr ., 289 Zitomir 26 2007 Union Soviética
conos de lupulo frescos o secos, incluso quebrantados, molidos o en " pellets "; lupulino .
1210 //
Jugos y extractos vegetales de lupulo
1302 13 00 " // // //
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor al tercer dia de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1988 .
Por la Comision
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
( 1 ) DO no L 175 de 4 . 8 . 1971, p . 1 .
( 2 ) DO no L 377 de 31 . 12 . 1987, p . 40 .
( 3 ) DO no L 367 de 28 . 12 . 1978, p . 28 .
( 4 ) DO no L 174 de 1 . 7 . 1987, p . 14 .
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