LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2247/88 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 8 y su artículo 20,
Visto el Reglamento (CEE) no 1277/84 del Consejo, de 8 de mayo de 1984, por el que se establecen las normas generales del régimen de ayuda a la producción en el sector de las frutas y hortalizas transformadas (3), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 6,
Considerando que el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 626/85 de la Comisión, de 12 de marzo de 1985, relativo a la compra, la venta y el almacenamiento por los organismos almacenadores de pasas y de higos secos no transformados (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2328/88 (5), dispone que los productos destinados a usos específicos, que deberán precisarse, se venderán a precios fijados anticipadamente o mediante licitación;
Considerando que, con vistas a crear nuevas posibilidades de comercialización, es conveniente permitir que las pasas de Corinto no transformadas en poder de los organismos almacenadores puedan venderse para la fabricación de pasta de pasas a un precio fijado anticipadamente; que las cantidades que podrán ponerse a la venta deberán limitarse a las cantidades determinadas en función de las posibilidades de utilización de pasas por las industrias;
Considerando que, para garantizar su correcta utilización, debe definirse el producto acabado que se desee elaborar; que es necesario exigir una fianza de transformación para grantizar que las pasas de Corinto no transformadas se utilicen con arreglo a las disposiciones vigentes;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 626/85 estableció las condiciones aplicables a la venta de productos por los organismos almacenadores; que es necesario completar las indicaciones de la solicitud de compra contenidas en el apartado 2 del artículo 7 de dicho Reglamento con una declaración del comprador en la que se precisen los límites de utilización aplicables a los productos;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos transformados de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las pasas de Corinto no transformadas compradas por los organismos almacenadores en virtud de los dispuesto en el Reglamento (CEE) no 626/85
podrán venderse a un precio fijado previamente para la fabricación de pasta de pasas, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.
2. Las cantidades que se pondrán a la venta se limitarán en función de la posibilidad de darle salida para el mencionado uso previsto.
Artículo 2
1. Las pasas de Corinto no transformadas se utilizarán para la fabricación de la pasta de pasas de Corinto del código NC 2007.
La fabricación deberá haber concluido a más tardar 120 días después de la fecha de aceptación de la solicitud de compra a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 626/85.
2. Deberá constituirse una garantía de transformación que garantice que las pasas de Corinto no transformadas se utilizarán en el plazo fijado para su utilización, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 anterior.
Artículo 3
La solicitud de compra deberá contener, además de los datos contemplados en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 626/85, une declaración por la que el solicitante se comprometa a utilizar los productos para los fines indicados en el apartado 1 del artículo 2 del presente Reglamento.
Artículo 4
En el período durante el cual las pasas de Corinto no transformadas se ofrezcan a la venta de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, los Estados miembros comunicarán a la Comisión:
a) a más tardar el día 10 de cada mes, la cantidad vendida durante la segunda quincena del mes precedente;
b) a más tardar el día 25 de cada mes, la cantidad vendida durante la primera quincena de dicho mes.
Artículo 5
Los organismos almacenadores encargados de la venta de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, los precios que se aplicarán, la cantidad puesta a la venta y el importe de la fianza de transformación se determinarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 22 del Reglamento (CEE) no 426/86.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.
(2) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 21.
(3) DO no L 123 de 9. 5. 1984, p. 25.
(4) DO no L 72 de 13. 3. 1985, p. 7.
(5) DO no L 202 de 27. 7. 1988, p. 45.
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