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Documento DOUE-L-1988-81433

Reglamento (CEE) nº 3917/88 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1988, por el que se establece el contingente para 1989 aplicable a las importaciones en Portugal de animales vivos de la especie porcina procedentes de terceros países y determinadas normas para su aplicación.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 347, de 16 de diciembre de 1988, páginas 58 a 59 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81433

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 3797/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se determinan las modalidades de las restricciones cuantitativas a la importación en Portugal de determinados productos agrícolas sometidos al régimen de transición por etapas procedentes de terceros países (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 222/88 (2), y, en particular, su artículo 3,

Considerando que los contingentes para 1988 aplicables a la importación en Portugal de determinados productos del sector de la carne de porcino procedentes de terceros países se han fijado en el Anexo del Reglamento (CEE) no 3718/87 de la Comisión (3); que el artículo 3 de dicho Reglamento fija en un 10 % el ritmo mínimo anual de aumento progresivo de los contingentes durante la primera etapa; que dicho incremento tiene en cuenta las necesidades del mercado; que, sin embargo, las autoridades protuguesas han solicitado la limitación de las restricciones cuantitativas a la importación, en el sector de la carne de porcino, únicamente a las importaciones de animales vivos; que conviene fijar por consiguiente, el contingente para 1989;

Considerando que, para asegurar una gestión correcta del contingente, es necesario acompañar la solicitud de autorización de importación de la constitución de una garantía; que conviene también escalonar el contingente a lo largo del año;

Considerando que es necesario disponer que Portugal comunique a la Comisión información sobre la aplicación del contingente;

Considerando que el presente Reglamento sustituye al Reglamento (CEE) no 3718/87; que dicho Reglamento debe ser derogado;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan

al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El contingente que Portugal podrá aplicar en 1989, con arreglo al artículo 280 del Acta de adhesión, a las importaciones de cerdos vivos procedentes de terceros países será el que se indica en el Anexo.

Artículo 2

1. Las autoridades portuguesas concederán las autorizaciones de importación de forma que se asegure un reparto equitativo de la cantidad disponible entre los solicitantes.

El contingente se escalonará a lo largo del año del siguiente modo:

- 25 % durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1989,

- 25 % durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 1989,

- 25 % durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1989,

- 25 % durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1989.

2. Las solicitudes de autorización de importación irán acompañadas de la constitución de una garantía que se liberará, en las condiciones establecidas por las autoridades portuguesas, una vez se hayan realizado efectivamente las importaciones.

Artículo 3

El ritmo mínimo de aumento progresivo del contingente será del 10 % al principio de cada año, durante la primera etapa.

El aumento se añadirá a cada contingente y el aumento siguiente se calculará basándose en la cifra total obtenida.

Artículo 4

Las autoridades portuguesas comunicarán a la Comisión las medidas que hayan adoptado para la aplicación del artículo 2.

Dichas autoridades transmitirán, a más tardar, el 15 de cada mes, la siguiente información relativa al mes anterior:

- las cantidades para las que se hayan concedido las autorizaciones de importación, repartidas por país de procedencia,

- las cantidades que se hayan importado repartidas por país de procedencia.

Artículo 5

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3718/87.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 23.

(2) DO no L 28 de 1. 2. 1988, p. 1.

(3) DO no L 349 de 12. 12. 1987, p. 23.

ANEXO

(en toneladas)

1.2.3 // // // // Código NC // Designación de la mercancía // Contingente para 1989 // // // // // // // 0103 // Animales vivos de la especie porcina: // // 0103 10 00 // Reproductores de raza pura // // // Los demás: // // ex 0103 91 // De peso inferior a 50 kg: // // 0103 91 10 // De las especies domésticas // 24 // ex 0103 92 // De peso superior o igual a 50 kg: // // // De las especies domésticas: // // 0103 92 11 // Cerdas que hayan parido por lo menos una vez y que pesen 160 kg como mínimo // // 0103 92 19 // Los demás // // // //

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/12/1988
  • Fecha de publicación: 16/12/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1989
  • Fecha de derogación: 01/01/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Congelados
  • Embutidos
  • Ganado porcino
  • Importaciones
  • Portugal

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