LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3174/88 (2), y, en particular, su artículo 11,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1368/88 de la Comisión (3) determinó las condiciones de admisión en los códigos NC indicados en el Anexo E del Protocolo adicional al acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia por el que se establece un nuevo régimen comercial para determinados animales vivos de la especie bovina doméstica y ciertas carnes de la especie bovina;
Considerando que el Protocolo adicional al acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia por el que se establece un nuevo régimen comercial, aprobado por la Decisión 87/605/CEE del Consejo (4), contempla, en su Anexo E, en particular, los cuartos llamados compensados frescos o refrigerados de un peso igual o superior a 90 kilogramos e inferior o igual a 150 kilogramos; que en el momento de establecer el Reglamento (CEE) no 1368/88, esos cuartos se incluían en los códigos NC 0201 20 11 y 0201 20 19; que la nomenclatura combinada será modificada a partir del 1 de enero de 1989 de tal manera que los cuartos antes citados se clasificarán en el código NC 0201 20 29; que, por consiguiente, es preciso sustituir, en el Reglamento antes citado, la referencia a los dos códigos NC suprimidos por la referencia al nuevo código NC 0201 20 29;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de nomenclatura,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En al artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1368/88 los códigos NC « ex 0201 20 11 y ex 0201 20 19 » serán sustituidos por el código NC « ex 0201 20 29 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1988.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.
(2) DO no L 298 de 31. 10. 1988, p. 1.
(3) DO no L 126 de 20. 5. 1988, p. 26.
(4) DO no L 389 de 31. 12. 1987, p. 72.
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