LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1431/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por el que se prevén medidas especiales para los guisantes, habas y haboncillos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1104/88 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 3,
Considerando que el último párrafo del apartado 4 del artículo 31 bis del Reglamento (CEE) no 3540/85 de la Comisión (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3197/88 (4), establece que la prueba del cumplimiento del requisito principal se presentará dentro de un plazo máximo de 12 meses a partir del mes siguiente a aquel durante el cual se haya constituido la garantía; que teniendo en cuenta el tiempo necesario para llevar a cabo las formalidades administrativas o la duración del tránsito, este plazo resulta insuficiente en algunos casos;
Considerando que las medidas establecidas en el presente Reglamento se
ajustan al dictamen del Comité de gestión de forrajes desecados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el último párrafo del apartado 4 del artículo 31 bis del Reglamento (CEE) no 3540/85, se sustituye la palabra « doce » por la palabra « quince ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 162 de 12. 6. 1982, p. 28.
(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 16.
(3) DO no L 342 de 19. 12. 1985, p. 1.
(4) DO no L 284 de 19. 10. 1988, p. 19.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid