LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 83 y el apartado 3 de su artículo 84,
Visto el Reglamento (CEE) no 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen las normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3296/88 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,
Considerando que el mecanismo complementario de los intercambios en el sector de la leche y de los productos lácteos quedó establecido en el Reglamento (CEE) no 606/86 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 4024/87 (4); que, sobre la base del plan de previsiones de los productos lácteos para 1989, al que se refiere el apartado 1 del artículo 83 del Acta de adhesión, procede fijar unos límites máximos indicativos para las importaciones en España procedentes de la Comunidad de los Diez y que, por otra parte, resulta necesario fraccionar o repartir las cantidades « objetivo » para 1989;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 606/86 queda modificado como sigue:
1. En el apartado 1 del artículo 1, el año « 1988 » queda sustituido por el año « 1989 ».
2. Los apartados 1 y 2 del artículo 2 serán sustituidos por el texto siguiente:
« Artículo 2
1. Para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1989, las candidades « objetivo » mencionadas en el artículo 84 del Acta de adhesión se dividirán de la forma siguiente:
a) por lo que se refiere a la leche y a la nota incluidas en los códigos NC 0401 y 0403 10 11, 0403 10 13, 0403 10 19, 0403 90 51, 0403 90 53, 0403 90 59, 0404 10 91, 0404 90 11, 0404 90 13, 0404 90 19, 0404 90 31, 0404 90 33, 0404 90 39, exceptuando las presentadas en envases de un contenido neto que no exceda de los 2 litros:
- enero 1989: 34 500 toneladas,
- febrero 1989: 34 500 toneladas,
- marzo 1989: 23 000 toneladas,
- abril 1989: 13 800 toneladas,
- mayo 1989: 9 200 toneladas,
- junio 1989: 5 750 toneladas,
- julio 1989: 5 750 toneladas,
- agosto 1989: 5 750 toneladas,
- septiembre 1989: 9 200 toneladas,
- octubre 1989: 17 250 toneladas,
- noviembre 1989: 34 500 toneladas,
- diciembre 1989: 34 500 toneladas;
b) por lo que se refiere a los demás productos, el reparto se realizará a razón de un doceavo por mes.
2. Además, por lo que se refiere a los quesos incluidos en el código NC ex 0406: la cantidad « objetivo » contemplada en el artículo 84 del Acta de adhesión se repartirá por categorías.
Para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1989, el reparto por categorías será el siguiente:
(en toneladas)
1.2 // // // Categorías // Cantidades // // // 1. Emmental, Gruyère // 2 813 // 2. Quesos de pasta blanda azul // 3 984 // 3. Quesos fundidos // 1 065 // 4. Parmigiano-Reggiano, grana padano // 169 // 5. Havarti 60 % de materia grasa // 1 369 // 6. Edam de bola, gouda // 6 996 // 7. Quesos finos de pasta blanda fabricados con leche de vaca // 1 293 // 8. Cheddar, chester // 182 // 9. L 378 de 31. 12. 1987, p. 53.
3. El Anexo será sustituido por el siguiente texto:
« ANEXO
Límites máximos indicativos
(en toneladas)
1.2.3 // // // // Código NC // Designación de la mercancía // Cantidades // // // // 0401 // Leche y nata (crema) sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo // // ex 0403 // « Babeurre », leche y nata cujadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, sin concentrar, azucarar ni edulcorar, sin aromatizar y sin adición de frutas o cacao // 300 000 // // // // 0402 // Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo: // // // - en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin azucarar o edulcorar de otro modo: // // ex 0402 10 11 ex 0402 10 19 ex 0402 21 // - destinadas al consumo humano // // // - en polvo, gránulos u otras formas sólidas, azucaradas o edulcoradas de otro modo: // 6 000 // 0402 29 11 // - leches especiales llamadas « para lactantes », en recipientes herméticamente cerrados de un contenido neto de 500 g como máximo, con un contenido de materias grasas en peso superior al 10 % pero sin exceder del 27 % // // // // // 0405 // Mantequilla y demás materias grasas de la leche // 2 000 // // // // ex 0406 // Quesos, excluido el requesón // 22 000 » // // //
Artículo 2
El presente Reglamento entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente Los demás // 3 422 » // //
(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106. (2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7. (3) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 28. (4) DO no
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