LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,
Visto el Reglamento ( CEE ) no 3599/82 del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativo al régimen de admision temporal ( 1 ), modificado por el Reglamento ( CEE ) no 1620/85 ( 2 ), y, en particular, su articulo 33,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) no 1751/84 ( 3 ) de la Comision, modificado por el Reglamento ( CEE ) no 2361/87 ( 4 ), establecio determinadas disposiciones de aplicacion del Reglamento ( CEE ) no 3599/82 relativo al régimen de admision temporal y establecio, en particular, en su Anexo IV una lista de las mercancias que se deben considerar como material profesional, asi como los procedimientos aplicables a la inclusion de las mercancias en el régimen y los casos en los que no se exige garantia;
Considerando que esta justificado facilitar los tramites aduaneros para la admision temporal de los instrumentos y aparatos necesarios para que los médicos proporcionen asistencia a los enfermos que estén a la espera de un organo para el transplante, para que las intervenciones sean lo mas rapidas posible; que, debido a ello, es necesario incluir la admision temporal de dicho material en la lista de los casos en los que se puede aplazar la obligacion de presentar una declaracion escrita y aquéllos en los que las autoridades competentes no exigen una garantia;
Considerando que, ademas, es conveniente especificar las indicaciones que deben figurar en el inventario a que se refiere el apartado 1 del articulo 13;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de regimenes aduaneros economicos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
Se modificara el Reglamento ( CEE ) no 1751/84 del modo siguiente :
1 . Se anadira el siguiente cuarto guion al apartado 1 del articulo 13 :
" _ Los instrumentos y aparatos necesarios para que los médicos proporcionen asistencia a los enfermos que estén a la espera de un organo para el transplante, en aplicacion del articulo 7 del Reglamento de base, ".
2 . Se anadiran las siguientes letras e ) y f ) al apartado 1 del articulo 13 :
" e ) indicacion precisa del numero de piezas de cada tipo de mercancia,
f ) lugar de utilizacion en los casos que se mencionan en el cuarto guion ".
3 . En el Anexo I :
1 ) en el numero 1 se sustituiran las palabras " contempladas en el no 7 " por las palabras " contempladas en los nos 7 y 8 ";
2 ) se anadira el siguiente punto no 8 :
" 8 . Admision temporal de instrumentos y aparatos necesarios para que los médicos proporcionen asistencia a los enfermos que estén a la espera de un
organo para el transplante ".
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 1988 .
Por la Comision
COCKFIELD
Vicepresidente
( 1 ) DO no L 376 de 31 . 12 . 1982, p . 1 .
( 2 ) DO no L 155 de 14 . 6 . 1985, p . 54 .
( 3 ) DO no L 171 de 29 . 6 . 1984, p . 1 .
( 4 ) DO no L 215 de 5 . 8 . 1987, p . 9 .
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