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Documento DOUE-L-1988-81269

Reglamento (CEE) nº 3521/88 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1988, por el que se modifican varios Reglamentos del régimen agromonetario.

Publicado en:
«DOCE» núm. 307, de 12 de noviembre de 1988, páginas 28 a 31 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81269

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,

Visto el Reglamento ( CEE ) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadistica y al arancel aduanero comun ( 1 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 1315/88 ( 2 ), y, en particular, su articulo 15,

Visto el Reglamento ( CEE ) no 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agricola ( 3 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 1889/87 ( 4 ), y, en particular, su articulo 12,

Considerando que, como consecuencia de la entrada en vigor de la nomenclatura combinada, deben modificar varios Reglamentos del régimen agromonetario; que tales modificaciones afectan al Reglamento ( CEE ) no 3152/85 de la Comision, de 11 de noviembre de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicacion del Reglamento ( CEE ) no 1676/85 del Consejo, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversion aplicables en el marco de la politica agraria comun ( 5 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 590/86 ( 6 ), asi como al Reglamento ( CEE ) no 3153/85 de la Comision, de 11 de noviembre de 1985, por el que se establecen las modalidades de calculo de los montantes compensatorios monetarios ( 7 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 3403/88 ( 8 ), al Reglamento ( CEE ) no 3154/85 de la Comision, de 11 de noviembre de 1985, por el que se regulan las modalidades de aplicacion administrativa de los montantes compensatorios monetarios ( 9 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 361/88 ( 10 ), al Reglamento ( CEE ) no 3155/85 de la Comision, de 11 de noviembre de 1985, por el que se establece la fijacion anticipada de los montantes compensatorios monetarios ( 11 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 1866/88 ( 12 ) y al Reglamento ( CEE ) no 3156/85 de la Comision, de 11 de noviembre de 1985, sobre medidas transitorias relativas a la aplicacion del montante compensatorio monetario ( 13 ); que se trata de adaptaciones de caracter puramente técnico;

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el parrafo segundo del apartado 1 del articulo 15 del Reglamento ( CEE ) no 2658/87, corresponde a la Comision llevar a cabo las adaptaciones de caracter técnico de los actos comunitarios que contengan la nomenclatura combinada; que las modificaciones de fondo se deben efectuar siguiendo el procedimiento establecido por los correspondientes actos agricolas de la Comision o del Consejo;

Considerando que, hasta la fecha, cuando no se respetaban los plazos para el deposito de productos en almacenes de avituallamiento o para la presentacion de las pruebas necesarias para obtener el pago de los montantes compensatorios monetarios, no se concedian éstos; que parece conveniente flexibilizar la normativa; que, a tal efecto, procede adoptar medidas que correspondan a las previstas en el Reglamento ( CEE ) no 3665/87 de la Comision ( 14 );

Considerando que el impreso del documento de transito comunitario y del ejemplar de control T5 ha sido objeto de una modificacion; que, por consiguiente, procede modificar algunas de las referencias a dicho documento en el Reglamento ( CEE ) no 3154/85;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestion interesados,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

La letra c ) del apartado 3 del articulo 2 del Reglamento ( CEE ) no 3152/85 se sustituira por el texto siguiente :

" c )

subvenciones que hubieren sido objeto de una fijacion anticipada para los envios de arroz del codigo 1006 de la nomenclatura combinada al departamento francés de ultramar de la Reunion; "

Articulo 2

El Reglamento ( CEE ) no 3153/85 quedara modificado como sigue :

1 . El segundo guion de la letra c ) del apartado 3 del articulo 4 se sustituira por el texto siguiente :

" _ para todos los productos, con exclusion de la leche desnatada en polvo, de la mantequilla y de los productos del codigo 0405 00 90 de la nomenclatura combinada, se calcularan sin tener en cuenta los costes de transformacion incluidos en el precio de intervencion de la mantequilla y de la leche desnatada en polvo; ".

2 . El primer guion del articulo 5 se sustituira por el texto siguiente :

" _ los productos de los codigos 2007 91 10, 2007 99 10, 2007 99 31, 2007 99 33, 2007 99 35 y 2007 99 39 de la nomenclatura combinada contemplados en el Reglamento ( CEE ) no 426/86 del Consejo ( ) que tengan un contenido en azucares superior al 50 % en peso .

( ) DO no L 49 de 27 . 2 . 1986, p . 1 . "

Articulo 3

El Reglamento ( CEE ) no 3154/85 quedara modificado como sigue :

1 . Las letras a ), b ) y c ) del articulo 6 se sustituiran por le texto siguiente :

" a ) el codigo de la nomenclatura combinada;

b ) en su caso el codigo adicional utilizado para la fijacion de los

montantes compensatorios monetarios, asi como la designacion de los productos segun la nomenclatura utilizada para los montantes compensatorios monetarios;

c ) la masa neta de los productos o, en su caso, la cantidad expresada en la unidad de medida que se deba utilizar para el calculo del montante compensatorio monetario por cada codigo NC . "

2 . El apartado 6 del articulo 8 se sustituira por el texto siguiente :

" 6 . En lo concerniente a las mercancias obtenidas que se regulen por el Reglamento ( CEE ) no 3033/80, que contengan productos comprendidos en los codigos 1702 o 2106 90 30 a 2106 90 59 de la nomenclatura combinada y que se hayan obtenido a partir de cereales o de cereales transformados, las cantidades de productos de base efectivamente utilizadas y las cantidades teoricas indicadas en el Anexo I del Reglamento ( CEE ) no 3034/80 se reagruparan, no obstante lo dispuesto en el parrafo tercero del apartado 4, en las dos categorias siguientes :

_ cereales y cereales transformados; lactosa, azucar y jarabes de azucar

_ leche y productos lacteos, salvo la lactosa . "

3 . Las letras a ), b ) y c ) del apartado 1 del articulo 9 se sustituiran por el texto siguiente :

" a ) el codigo NC;

b ) en su caso el codigo adicional utilizado para la fijacion de los montantes compensatorios monetarios, asi como la designacion de los productos segun la nomenclatura utilizada para los montantes compensatorios monetarios;

c ) la masa neta de los productos o, en su caso, la cantidad expresada en la unidad de medida que se deba utilizar para el calculo del montante compensatorio monetario por cada codigo NC . "

4 . El apartado 1 del articulo 10 se sustituira por el texto siguiente :

" 1 . En los intercambios entre Estados miembros, las indicaciones exigidas de acuerdo con lo dispuesto en las letras a ) y c ) del apartado 1 del articulo 9 se consigaran, respectivamente, en las casillas 33, 38 ( masa neta ) o 31 ( otra unidad de medida ) del documento de transito comunitario interno que debe utilizarse .

En caso de que se aplique uno de los regimenes contemplados en el Capitulo primero del Titulo IV del Reglamento ( CEE ) no 1062/87 de la Comision ( ), dichas indicaciones se consignaran en la casilla "designacion de las mercancias" del documento previsto para dichos regimenes . Tales indicaciones deberan ser autenticadas por el sello de la aduana de salida .

( ) DO no L 107 de 22 . 4 . 1987, p . 1 . "

5 . Los apartados 1 y 2 del articulo 15 se sustituiran por el texto siguiente :

" 1 . El pago por parte del Estado miembro exportador del montante compensatorio monetario que deberia ser concedido por el Estado miembro importador se subordinara a la presentacion de la prueba de que los productos han sido importados en el Estado miembro de que se trate .

Dicha prueba consistira en la presentacion del ejemplar de control T5, en adelante denominado "ejemplar de

control", expedido y utilizado de conformidad con lo dispuesto en el

Reglamento ( CEE ) no 2823/87 de la Comision ( ) y en el presente articulo .

Se cumplimentaran las casillas 33, 38, 103 y 107 del ejemplar de control .

La casilla 104 del ejemplar de control se completara bajo la rubrica " Otros " con alguna la siguientes menciones :

_ Destinado a la importacion en . . . . . ( Estado miembro importador )

_ Til indfoersel i . . . . . ( indfoerselsmedlemsstat )

_ Zur Einfuhr nach . . . . . ( einfuehrender Mitgliedstaat )

_ For import into . . . . . ( importing Member State )

_ Destiné à l'importation en . . . . . ( Etat membre importateur )

_ Destinato all'importazione in . . . . . ( Stato membro importatore )

_ Bestemd voor invoer in . . . . . ( invoerende Lid-Staat )

_ Destinado à importaçao em . . . . . ( Estado-membro importador ).

En la casilla 106 del ejemplar de control se consignara alguna de las menciones siguientes :

_ Montante compensatorio monetario que concedera . . . . . ( el Estado miembro exportador ) por cuenta . . . . . ( del Estado miembro importador )

_ Monetaere udligningsbeloeb ydes af . . . . . ( udfoerselsmedlemsstat ) paa vegne af . . . . . ( indfoerselsmedlemsstat )

_ Von . . . . . ( ausfuehrender Mitgliedstaat ) fuer die Rechnung . . . . . ( des einfuehrenden Mitgliedstaats ) zu gewaehrender Waehrungsausgleichsbetrag

_ Monetary compensatory amount to be granted by . . . . . ( the Member State of export ) on behalf of . . . . . ( the importing Member State )

_ Montant compensatoire à octroyer par . . . . . ( l'Etat membre d'exportation ) pour le compte de . . . . . ( l'Etat membre d'importation )

_ Importo compensativo da concedere da . . . . . ( lo Stato membro di esportazione ) per conto di . . . . . ( lo Stato membro di importazione )

_ Door . . . . . ( de uitvoerende Lid-Staat ) namens . . . . . ( de invoerende Lid-Staat ) toe te kennen monetair compenserend bedrag

_ Montante compensatorio monetario a conceder pelo . . . . . ( Estado-membro de exportaçao ) por conta . . . . . ( do Estado-membro de importaçao ).

2 . Cuando los productos hayan sido objeto de una importacion, la aduana competente del Estado miembro de destino cumplimentara la casilla "control de la utilizacion y/o del destino", anadiendo a la frase "han recibido la utilizacion y/o el destino declarado(s ) en el anverso el . . . . .", con la fecha de aceptacion de la declaracion de los productos para la importacion .

( ) DO no L 270 de 23 . 9 . 1987, p . 1 . "

6 . El apartado 2 del articulo 17 se sustituira por el texto siguiente :

" 2 . Salvo en caso de fuerza mayor, los documentos relativos a la concesion de los montantes compensatorios monetarios deberan presentarse dentro de los doce meses siguientes al dia en que las autoridades aduaneras hayan aceptado la declaracion de importacion o la de exportacion .

Cuando se presente la prueba de haberse cumplido todos los requisitos exigidos por la normativa comunitaria dentro de los seis meses siguientes al plazo de doce meses el montante compensatorio monetario que se pagara sera igual al 85 % del que se habria pagado si se hubieran respetado todos los requisitos .

Cuando el montante compensatorio monetario se haya pagado por anticipado en

virtud de los dispuesto en el apartado 3 del articulo 16 y, dentro de los seis meses siguientes al plazo de doce meses, se presente la prueba de haberse cumplido todos los requisitos exigidos por la normativa comunitaria, el montante que se rembolsara sera igual al 85 % del importe de la garantia . "

7 . Se insertara el siguiente articulo 17 bis :

" Articulo 17 bis

1 . Salvo en caso de fuerza mayor, cuando no se haya respetado el plazo de treinta dias para el deposito en almacenes de avituallamiento previsto en el apartado 4 del articulo 16, el montante compensatorio monetario que se deba conceder se reducira primero en un 15 %. El importe restante se reducira, ademas, en un 10 % del importe restante por cada dia en que se sobrepase el plazo de 30 dias .

2 . Salvo en caso de fuerza mayor, cuando la prueba prevista en el apartado 2 del articulo 17 se presente dentro de los seis meses siguientes al plazo de doce meses y no se haya respetado el plazo de 30 dias mencionado en el apartado 1, el montante que se pagara sera igual al montante compensatorio monetario, reducido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, menos el 15 % del montante que se habria pagado si se hubieran respetado todos los plazos .

3 . El montante compensatorio monetario total perdido no podra sobrepasar el importe total del montante compensatorio monetario que

se habria pagado si se hubieran cumplido todos los requisitos . "

8 . Las letras a ), b ) y c ) del apartado 3 del articulo 19 se sustituiran por el texto siguiente :

" 3 . a ) A efectos del apartado 1, cuando antes de llegar a su destino un producto, cuyas formalidades aduaneras de exportacion se hayan cumplido, transite por el territorio de Estados miembros diferentes de aquél en el que se hayan llevado a cabo dichas formalidades, debera probarse que dicho producto ha alcanzado el destino previsto mediante la presentacion del ejemplar de control T5 expedido y utilizado de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) no 2823/87 y en el presente Reglamento .

b ) En los casos contemplados en las letras a ) y b ) del apartado 1, se cumplimentaran las casillas 33, 38, 103 y 107 del ejemplar de control . En la casilla 104 se efectuaran las anotaciones que correspondan .

c ) En los casos de suministros a plataformas, se cumplimentaran las casillas 33, 38, 103 y 107 de dicho ejemplar . La casilla 104 se completara bajo la rubrica "Otros" con alguna de las menciones siguientes :

_ Suministro para abastecimiento de plataformas

_ Proviant til platforme

_ Bevorratungslieferung fuer Plattformen

_ Catering supplies for platform

_ Livraison pour l'avitaillement des plates-formes

_ Provviste di bordo per piattaforma

_ Leverantie voor boordproviand aan platform

_ Fornecimento para abastecimento das plataformas . "

9 . El apartado 1 del articulo 27 se sustituira por el texto siguiente :

" 1 . Los Estados miembros estaran autorizados a no aplicar montantes

compensatorios monetarios al maiz del codigo NC 1005 90 00 que se exporte temporalmente de un Estado miembro a otro para su secado . "

10 . Los apartados 1, 2 y la frase introductoria del apartado 3 del articulo 31 se sustituiran por el texto siguiente :

" 1 . Las notas complementarias, 2 del Capitulo 4 y 2 del Capitulo 10 de la nomenclatura combinada, asi como el Reglamento ( CEE ) no 2727/75 del Consejo ( ), se aplicaran mutatis mutandis al montante compensatorio monetario que deba percibirse en la importacion de un producto procedente de un tercer pais .

2 . Las siguientes disposiciones se aplicaran mutatis mutandis cuando deba percibirse un montante compensatorio monetario a la exportacion de un producto destinado a un tercer pais o a la importacion o exportacion efectuada con ocasion de los intercambios intracomunitarios :

_ nota complementaria 5 del Capitulo 2 de la nomenclatura combinada,

_ nota complementaria 2 del Capitulo 4 de la nomenclatura combinada,

_ nota complementaria 2 del Capitulo 10 de la nomenclatura combinada,

_ nota complementaria 1 del Capitulo 11 de la nomenclatura combinada,

_ Reglamento ( CEE ) no 2727/75 .

3 . Los montantes compensatorios monetarios que deban concederse para las mezclas comprendidas en los Capitulos 2, 10 u 11 de la nomenclatura combinada se determinaran de la siguiente manera :

( ) DO no L 281 de 1 . 11 . 1975, p . 18 . "

Articulo 4

El parrafo tercero del apartado 1 del articulo 2 del Reglamento ( CEE ) no 3155/85 se sustituira por el texto siguiente :

En lo relativo a los productos de los codigos NC 0402 10 91, 0402 10 99, 0404 29, 0402 99, 0403 10 31, 0403 10 33, 0403 10 39, 0403 90 31, 0403 90 33, 0403 90 39, 0403 90 61, 0403 90 63, 0403 90 69, 0404 90 51, 0404 90 53, 0404 90 59, 0404 90 91, 0404 90 93 y 0404 90 99, el montante compensatorio monetario solo podra fijarse por anticipado cuando también se fije por anticipado la restitucion a la exportacion para todos los elementos del producto de que se trate ".

Articulo 5

El articulo 8 del Reglamento ( CEE ) no 3156/85 se sustituira por el texto siguiente :

" Articulo 8

1 . Cuando se trate de exportaciones que, realizadas a partir de las procedencias mencionadas en la primera columna de la letra A y en la tercera columna de las letras B y C del Anexo II, tengan por objeto productos del codigo NC 0405 00 90, que estén fabricados a partir de productos del codigo NC 0405 00 10, el montante compensatorio monetario vigente el dia anterior a la fecha de la modificacion seguira siendo aplicable si no se cumplen para estos ultimos productos las condiciones contempladas en el primer y tercer guion del apartado 1 del articulo 3 o en el primer y tercer guion del articulo 4 .

2 . A efectos de la aplicacion del presente Reglamento, no se consideraran obtenidos en los Estados miembros mencionados en la primera columna de la letra A y en la tercera columna de las letras B y C del Anexo II aquellos

productos del codigo NC 0405 00 10, procedentes de otro Estado miembro o de un tercer pais, que hayan sido objeto de una o varias transformaciones sustanciales en los Estados miembros mencionados en la primera columna de la letra A y en la tercera columna de las letras B y C del Anexo II ".

Articulo 6

El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Los puntos 1, 3, 5 y 8 del articulo 3 solo se aplicaran a las operaciones cuyas delcaraciones se acepten a partir del 1 de enero de 1989 .

Los puntos 6 y 7 del articulo 3 se

aplicaran, asimismo, a las operaciones cuyos expedientes continuen abiertos en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 1988 .

Por la Comision

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

( 1 ) DO no L 256 de 7 . 9 . 1987, p . 1 .

( 2 ) DO no L 123 de 17 . 5 . 1988, p . 2 .

( 3 ) DO no L 164 de 24 . 6 . 1985, p . 6 .

( 4 ) DO no L 182 de 3 . 7 . 1987, p . 1 .

( 5 ) DO no L 310 de 21 . 11 . 1985, p . 1 .

( 6 ) DO no L 58 de 1 . 3 . 1986, p . 1 .

( 7 ) DO no L 310 de 21 . 11 . 1985, p . 4 .

( 8 ) DO no L 299 de 1 . 11 . 1988, p . 57 .

( 9 ) DO no L 310 de 21 . 11 . 1985, p . 9 .

( 10 ) DO no L 35 de 9 . 2 . 1988, p . 15 .

( 11 ) DO no L 310 de 21 . 11 . 1985, p . 22 .

( 12 ) DO no L 166 de 1 . 7 . 1988, p . 27 .

( 13 ) DO no L 310 de 21 . 11 . 1985, p . 27 .

( 14 ) DO no L 351 de 14 . 12 . 1987, p . 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/11/1988
  • Fecha de publicación: 12/11/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 15/11/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 5, de 7 de enero de 1989 (Ref. DOUE-L-1989-81931).
  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre Solicitud y concesión de ayudas a los Intercambios, por Resolución de 28 de diciembre de 1988 (Ref. BOE-A-1988-29664).
Referencias anteriores
Materias
  • Montantes compensatorios monetarios
  • Nomenclatura
  • Productos agrícolas

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