LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,
Visto el Reglamento ( CEE ) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector de los cereales ( 1 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 2221/88 ( 2 ), y, en particular, el apartado 6 de su articulo 16, asi como las correspondientes disposiciones de los demas Reglamentos por los que se establecen organizaciones comunes de mercados en el sector de los produtos agricolas,
Visto el Reglamento ( CEE ) no 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980,
relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportacion para los productos agricolas ( 3 ), modificado por el Reglamento ( CEE ) no 2026/83 ( 4 ),
Considerando que el apartado 2 del articulo 4 del Reglamento ( CEE ) no 565/80 se aplica a los productos transformados y a las mercancias obtenidas a partir de productos de base, siempre que el régimen de perfeccionamiento activo no esté prohibido para los productos comparables;
Considerando que por el Reglamento ( CEE ) no 2236/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, por el que se suspende la aplicacion del Reglamento ( CEE ) no 866/84, relativo a la adopcion de medidas especiales referentes a la exclusion de los productos lacteos del régimen de trafico de perfeccionamiento activo y de las manipulaciones habituales ( 5 ), el Consejo autorizo hasta el final de la campana de 1988/89 el recurso al trafico de perfeccionamiento activo para los citados productos y que, por este motivo, tales productos pueden acogerse al régimen de pago por anticipado de la restitucion durante el periodo indicado;
Considerando que, por consiguiente, conviene actualizar el Reglamento ( CEE ) no 1618/81 de la Comision ( 6 ), modificado por el Reglamento ( CEE ) no 2880/84 ( 7 ), y suprimir los productos lacteos de la lista de productos de base que no se benefician de dicho régimen;
Considerando que por el Reglamento ( CEE ) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadistica y al arancel aduanero comun ( 8 ), modificado por el Reglamento ( CEE ) no 3174/88 ( 9 ), el Consejo establecio una nueva nomenclatura de las mercancias; que, por lo tanto, procede adaptar en consecuencia el Reglamento ( CEE ) no 1618/81;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestion interesados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
El Reglamento ( CEE ) no 1618/81 quedara modificado como sigue :
1 . El articulo 1 sera sustituido por el texto siguiente :
" Articulo 1
Los productos de base que no se beneficiaran del régimen contemplado en el articulo 4 del Reglamento ( CEE ) no 565/80, se enumeran en el Anexo .
No obstante, tales productos de base solo quedaran excluidos cuando estén destinados a ser utilizados en la transformacion de los productos mencionados :
a ) en el Anexo A del Reglamento ( CEE ) no 2727/75, con exclusion de los productos del codigo NC 2309 que en él se contemplan, y
b ) en la letra c ) del apartado 1 del articulo 1 del Reglamento ( CEE ) no 1418/76 del Consejo ( 8 ).
( 8 ) DO no L 166 de 25 . 6 . 1976, p . 1 . "
2 . El Anexo del Reglamento ( CEE ) no 1618/81 sera sustituido por el Anexo del presente Reglamento .
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el dia de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 1988 .
Por la Comision
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
( 1 ) DO no L 281 de 1 . 11 . 1975, p . 1 .
( 2 ) DO no L 197 de 26 . 7 . 1988, p . 16 .
( 3 ) DO no L 62 de 7 . 3 . 1980, p . 5 .
( 4 ) DO no L 199 de 22 . 7 . 1983, p . 12 .
( 5 ) DO no L 197 de 26 . 7 . 1988, p . 38 .
( 6 ) DO no L 160 de 18 . 6 . 1981, p . 17 .
( 7 ) DO no L 272 de 13 . 10 . 1984, p . 15 .
( 8 ) DO no L 256 de 7 . 9 . 1987, p . 1 .
( 9 ) DO no L 298 de 31 . 10 . 1988, p . 1 .
ANEXO
" ANEXO
1.2Codigo NC
Designacion de la mercancia
1104
Granos de cereales trabajados de otra forma ( por ejemplo : mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o triturados ), con excepcion del arroz de la partida 1006; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido :
1104 30
_ Germen de cereales entero, aplastado, em copos o molido .
1106
Harina y sémola de las legumbres secas de la partida 0713, de sagu o de las raices o tubérculos de la partida 0714; harina, sémola y polvo de los productos del Capitulo 8
1106 20 // Harina y sémola de sagu o de las raices o tubérculos de la partida 0714 : // // las demas
1106 20 91 // que se destinen a la fabricacion de almidon o fécula
1106 20 99 // las demas
1109 00 00
Gluten de trigo, incluso seco
2302
Salvados, moyelos y demas residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en " pellets ":
2302 10 // de maiz
2302 20 // de arroz
2302 30 // de trigo
2302 40 // de los demas cereales
2303
Residuos de la industria del almidon y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de cana de azucar y demas desperdicios de la industria azucarera, heces en " pellets ":
2303 10 // Residuos de la industria del almidon y residuos similares // //
Residuos de la industria del almidon de maiz ( con esclusion de las aguas de remojo concentradas ), con un contenido de proteinas calculado sobre extracto seco :
2303 10 11 // superior al 40 % en peso " // //
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