EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,
Visto el Reglament ( CEE ) no 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector de los productos de la pesca ( 1 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 3468/88 ( 2 ), y en particular el apartado 6 de su articulo 14,
Vista la propuesta de la Comision,
Considerando que el articulo 14 del Reglamento ( CEE ) no 3796/81 prevé la concesion, bajo determinadas condiciones, de una prima de aplazamiento para la transformacion y el almacenamiento con vistas al consumo humano de determinados productos, mencionados en los puntos A y D del Anexo I de dicho Reglamento y que se hayan retirado del mercado al precio de retirada comunitario;
Considerando que el Reglamento ( CEE ) no 2203/82 del Consejo ( 3 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 3940/87 ( 4 ),
determina las especies que podran beneficiarse del régimen de la prima de aplazamiento;
Considerando que, en razon de las dificultades particulares con que se enfrenta el sector del arenque y caballas, es necesario prever medidas que contribuyan al saneamiento de dicho sector;
Considerando que la transformacion y el almacenamiento del arenque y caballas pueden fomentar el consumo de dichas especies, asi como incrementar la disponibilidad de determinadas calidades de arenque durante una mayor parte del ano; que es, por lo tanto, conveniente incluir las dos especies en el régimen de la prima de aplazamiento;
Considerando que, por lo tanto, procede adaptar el Reglamento ( CEE ) no 2203/82,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
En el Anexo del Reglamento ( CEE ) no 2203/82 se anadiran las siguientes especies :
1.2.3.4Codigo NC
Designacion de la mercancia
Frescura ( 1 )
Presentacion ( 1 ) // // // //
a ) Antes de " Bacalaos ": // // //
ex 0302 40 10 y ex 0302 40 90
Arenques de la especie clupea harengus
E, A
Enteros
b ) Después de " Carboneros ": // // //
ex 0302 64 10 y ex 0302 64 90
Caballas de las especies Scomber scombus y Scomber japonicus
E, A
Enteros // // // //
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor al tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Sera aplicable a partir del 1 de enero de 1989 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 1988 .
Por el Consejo
El Presidente
P . ROUMELIOTIS
( 1 ) DO no L 379 de 31 . 12 . 1981, p . 1 .
( 2 ) Véase la pagina 1 del presente Diario Oficial .
( 3 ) DO no L 235 de 10 . 8 . 1982, p . 4 .
( 4 ) DO no L 373 de 31 . 12 . 1987, p . 6 .
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