LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,
Vista el Acta de adhesion de Espana y de Portugal y, en particular, el apartado 4 de su articulo 84 y el apartado 3 de su articulo 85,
Considerando que las cantidades " objetivo " aplicables en 1988 a las importaciones en Espana de animales vivos de la especie bovina y de carnes frescas o refrigeradas procedentes de la Comunidad en su composicion del 31 de diciembre de 1985 se fijaron, respectivamente, en 27 350 cabezas y 5 225 toneladas en el Reglamento ( CEE ) no 3960/87 de la Comision, de 22 de diciembre de 1987, por el que se fijan los limites maximos indicativos y las cantidades " objetivo " aplicables en 1988 en el marco del mecanismo complementario de los intercambios en el sector de la carne de vacuno ( 1 ) y en el Reglamento ( CEE ) no 1864/88 de la Comision ( 2 ), por el que se modifican determinadas cantidades " objetivo " previstas en el Reglamento ( CEE ) no 3960/87; que el Reglamento ( CEE ) no 1864/88 ha previsto ademas en el apartado 3 de su articulo 1 una revision de la situacion del mercado espanol con vistas a un ulterior aumento de las cantidades " objetivo ";
Considerando que en el curso de los ultimos meses se han utilizado por completo dichas cantidades; que, para evitar un alza importante de los precios de tales productos en Espana y garantizar el abastecimiento de ese mercado, es oportuno prever el rebasamiento de las cantidades fijadas para los productos anteriormente mencionados sobre la base de la evolucion
prevista de la demanda espanola; que procede, por lo tanto, revisar el limite maximo indicativo establecido en el articulo 83 del Acta de adhesion para tener en cuenta el aumento de las cantidades " objetivo ";
Considerando que, en aras de la claridad, es conveniente derogar el Reglamento ( CEE ) no 1864/88, conservando al mismo tiempo aquellas disposiciones de dicho Reglamento que precisan las condiciones de aplicacion del articulo 6 del Reglamento ( CEE ) no 3960/87 para los productos antes mencionados;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
1 . Por lo que respecta a las carnes de animales de la especie bovina, frescas o refrigeradas, el limite maximo indicativo mencionado en el Anexo del Reglamento ( CEE ) no 3960/87 se fija, en 6 225 toneladas equivalente peso canal .
2 . Para los productos a que se refiere el apartado 1, la cantidad " objetivo " mencionada en el Anexo del Reglamento ( CEE ) no 3960/87 y completada por el Reglamento ( CEE ) no 1864/88 podra ser rebasada, respectivamente, en 9 350 cabezas y en 1 000 toneladas equivalente peso canal .
3 . El porcentaje del 20 % fijado en el articulo 6 del Reglamento ( CEE ) no 3960/87 se calculara sobre la base de las cantidades inicialmente fijadas en el Anexo de dicho Reglamento .
Articulo 2
Queda derogado el Reglamento ( CEE ) no 1864/88 .
Articulo 3
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de noviembre de 1988 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 1988 .
Por la Comision
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
( 1 ) DO no L 371 de 30 . 12 . 1987, p . 33 .
( 2 ) DO no L 166 de 1 . 7 . 1988, p . 25 .
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