LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento
(CEE) no 2248/88 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 6 y su artículo 25,
Considerando que el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 2226/78 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 797/88 (4), establece normas para que los Estados miembros comuniquen a la Comisión las operaciones de intervención; que, con objeto de mejorar la gestión de las existencias de intervención, dichas normas deberían modificarse, previendo, en particular, el establecimiento de plazos fijos;
Considerando que las medidas adoptadas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 2226/78 serán sustituidos por el texto siguiente:
« 2. Los Estados miembros comunicarán por télex o telefax a la Comisión, antes del jueves de cada semana, las cantidades estimadas compradas en intervención durante la semana precedente.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 21 de cada mes, respecto del mes precedente, las informaciones siguientes:
- las cantidades semanales y mensuales compradas en intervención, desglosadas por productos y calidades, de acuerdo con el modelo de clasificación comunitaria de canales establecido en el Reglamento (CEE) no 1208/81 del Consejo ( );
- las cantidades de cada producto deshuesado y con hueso para las que se haya celebrado un contrato de venta durante el mes considerado;
- las cantidades de cada producto deshuesado y con hueso para las que se haya expedido una orden de retirada o documento similar durante el mes considerado;
- las existencias, tanto las físicas como las no comprometidas que haya al final del mes de cada producto con hueso, indicando la estructura por edad de las no compremetidas. »
4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar, a final de cada mes respecto del mes precedente, las informaciones siguientes:
- las cantidades de cada producto deshuesado producidas a partir de las carnes de vacuno compradas en intervención durante el mes considerado;
- las existencias, tanto las físicas como las no comprometidas, que haya al final de cada mes considerado de cada producto deshuesado, indicando la estructura por edad de las no comprometidas.
5. A efectos de este artículo se entenderá:
- por existencias no comprometidas las que no son objeto todavía de un contrato de venta;
- por exigencias físicas, el total de las existencias no comprometidas y las existencias que, habiendo sido objeto de un contrato de venta, no hayan sido recogidas todavía.
( ) DO no L 123 de 7. 5. 1981, p. 3. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable con efecto a partir del 1 de enero de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(2) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 24.
(3) DO no L 261 de 26. 9. 1978, p. 5.
(4) DO no L 81 de 26. 3. 1988, p. 43.
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