LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1431/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por el que se prevén medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y
altramuces dulces (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1104/88 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 3,
Considerando que el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3540/85 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2730/88 (4), establece para las campañas de 1985/86, 1986/87 y 1987/88 disposiciones especiales relativas a la expedición de los certificados de compra al precio mínimo, así como los requisitos que deben cumplir las semillas de altramuz para que puedan calificarse de altramuces dulces; que conviene prorrogar dichas disposiciones durante una campaña de comercialización con el fin de poder examinar en su totalidad los problemas existentes;
Considerando que las disposiciones previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los forrajes desecados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el párrafo segundo del apartado 4 y en los párrafos segundo y tercero del apartado 6 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3540/85, se sustituye « 1985/86, 1986/87 y 1987/88 » por « 1985/86, 1986/87, 1987/88 y 1988/89 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 162 de 12. 6. 1982, p. 28.
(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 16.
(3) DO no L 342 de 19. 12. 1985, p. 1.
(4) DO no L 241 de 1. 9. 1988, p. 114.
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