(2) DO nº L 198 de 26. 7. 1988, p. 35.
(3) DO nº L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.
(4) DO nº L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.
(5) DO nº L 5 de 8. 1. 1988, p. 11.
(6) DO nº L 241 de 1. 9. 1988, p. 95.
(7) DO nº L 241 de 1. 9. 1988, p. 79.
REGLAMENTO (CEE) Nº 3127/88 DE LA COMISION de 11 de octubre de 1988 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2723/88, por el que se ponen en práctica las medidas complementarias reservadas a los poseedores de contratos de almacenamiento a largo plazo de los vinos de mesa para la campaña 1987/88
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2253/88 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 42,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agraria común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1636/87 (4), y en particular, el apartado 3 de su artículo 5,
Considerando que durante la campaña 1987/88 se han celebrado los contratos de almacenamiento contemplados en el Reglamento (CEE) nº 34/88 de la Comisión (5); que es conveniente precisar que el tipo de conversión agrario aplicable para la conversión en moneda nacional de los importes, aplicables a las medidas previstas en el Reglamento (CEE) nº 2723/88 de la Comisión (6), a que se refiere el Anexo V del Reglamento (CEE) nº 2720/88 de la Comisión, de 31 de agosto de 1988, por el que se fijan los precios de compra y las ayudas así como algunos otros elementos aplicables en la campaña 1988/89 a las medidas de intervención en el sector vitivinícola (7) será el tipo vigente el último día de la campaña 1987/88;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1 En el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2723/88 se insertará el artículo 2 bis siguiente:
" Artículo 2 bis La conversión en moneda nacional de los importes a que se refiere el Anexo V del Reglamento (CEE) nº 2720/88 se efectuará mediante el tipo de conversión agrario aplicable en el sector del vino el 31 de agosto de 1988. " Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 16 de septiembre de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 1988.
Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente (1) DO nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
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