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Documento DOUE-L-1988-81107

Directiva de la Comisión, de 13 de septiembre de 1988, por la que se modifica el Anexo II de la Directiva 66/402/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de las semillas de cereales.

Publicado en:
«DOCE» núm. 274, de 6 de octubre de 1988, páginas 44 a 44 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81107

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/380/CEE (2), y, en particular, su artículo 21 bis,

Considerando que, según los actuales conocimientos científicos y técnicos, determinadas variedades de avena (Avena sativa) del tipo « avena desnuda » parecen ofrecer un valor potencial como forraje;

Considerando, no obstante, que resulta difícil producir semillas de estas variedades cuya facultad germinativa sea igual a la que alcanzan normalmente las semillas de otras variedades de avena;

Considerando que, a la luz de los actuales conocimientos científicos y técnicos, sería conveniente reducir la facultad germinativa mínima del 85 % de las semillas puras, fijado para la avena en el Anexo II de la Directiva 66/402/CEE, en lo que respecta a las variedades de avena del tipo « avena desnuda »;

Considerando que, en un principio, esta reducción sólo debería aplicarse durante un período limitado, hasta que se puedan obtener y evaluar nuevos datos técnicos sobre estas variedades;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El Anexo II de la Directiva 66/402/CEE quedará modificado como sigue:

1. En la columna 2 (« Facultad germinativa mínima ») del cuadro de la letra A del punto 2 se añadirá la referencia « (d) » tras la cifra 85 correspondiente a las semillas certificadas de la primera y segunda multiplicación de Avena sativa, entre otras especies.

2. En la letra B del punto 2 se añadirá la siguiente condición:

« (d) Por lo que respecta a variedades de Avena sativa oficialmente clasificadas como variedades del tipo "avena desnuda", los Estados miembros, hasta el 30 de junio de 1990, podrán reducir la facultad germinativa mínima al 75 % de las semillas puras. En tal caso, la etiqueta oficial llevará la inscripción "Facultad germinativa mínima del 75 %". »

Artículo 2

Los Estados miembros que hagan uso de la condición que se añade en virtud del punto 2 del artículo 1 informarán a la Comisión y a los otros Estados miembros de las medidas que adopten a tal fin.

Articulo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2309/66.

(2) DO no L 187 de 16. 7. 1988, p. 31.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 13/09/1988
  • Fecha de publicación: 06/10/1988
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Anexo II de la Directiva 66/402, de 14 de junio (Ref. DOUE-X-1966-60007).
Materias
  • Avena
  • Cereales
  • Forrajes
  • Semillas

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