LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1109/88 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3143/85 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2097/88 (4), estableció un régimen de venta a precio reducido de mantequilla de intervención destinada al consumo inmediato en forma de mantequilla concentrada;
Considerando que, teniendo en cuenta la situación del mercado y la disminución de las existencias públicas de mantequilla, procede adaptar las reducciones de los precios a los que se vende la mantequilla por los organismos de intervención en el marco de ese régimen;
Considerando que el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 3143/85 dispone que los gastos derivados de dicho régimen se financiarán de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos segundo, tercero y cuarto del apartado 1 del
artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2050/88 (6); que, a partir del 1 de octubre de 1988, conviene que la financiación del citado régimen se lleve a cabo de acuerdo con las reglas normales de financiación;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3143/85 quedará modificado como sigue:
1. Con efectos a partir del 1 de octubre de 1988, en el apartado 1 del artículo 2 se sustituirá el importe de 265 ECU por el de 240 y el de 263 por el de 238.
2. En el artículo 13, el párrafo segundo será sustituido por el párrafo siguiente, con efectos a partir del 1 de octubre de 1988:
« No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2776/88 de la Comisión ( ), el importe de las pérdidas derivadas de las retiradas a que se refiere el último párrafo del apartado 4 del artículo 2 efectuadas durante el mes de septiembre de 1988 se deducirá de los gastos que han de declararse de conformidad con el Anexo II del Reglamento (CEE) no 3184/83 a razón del 100 %.
( ) DO no L 249 de 8. 9. 1988, p. 9.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 27.
(3) DO no L 298 de 12. 11. 1985, p. 9.
(4) DO no L 184 de 15. 7. 1988, p. 19.
(5) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.
(6) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 6.
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