LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1109/88 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 765/86 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2204/88 (4), establece las modalidades de venta de las existencias de intervención de mantequilla destinada a la exportación a determinados destinos;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2262/87 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1674/88 (6), establece las modalidades de exportación de mantequilla de intervención con fines sociales a países en vías de desarrollo;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1383/88 de la Comisión (7), modificado por el Reglamento (CEE) no 1980/88 (8), establece las modalidades de venta especial de mantequilla de las existencias de intervención destinada a la exportación a Bangladesh en forma de butteroil o ghee;
Considerando que los Reglamentos mencionados establecen el 15 de septiembre de 1988 como fecha límite para la toma a cargo o la retirada de la mantequilla; que es conveniente prorrogar esa fecha en quince días con el fin de subsanar ciertas dificultades administrativas que pueden comprometer el éxito de las operaciones de exportación;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 10 del Reglamento (CEE) no 765/86 quedará modificado como sigue:
1. En el segundo guión del párrafo segundo, la fecha de « 15 de setiembre de 1988 » será sustituida por la de « 30 de septiembre de 1988 ».
2. Se añade el párrafo siguiente:
« No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2776/88 de la Comisión ( ), el importe de las pérdidas derivadas de las retiradas a que se refiere el segundo guión del párrafo segundo se deducirá de los gastos que han de declararse de conformidad con el Anexo II del Reglamento (CEE) no 3184/83 a razón del 100 %.
( ) DO no L 249 de 8. 9. 1988, p. 9. »
Artículo 2
El artículo 7 ter del Reglamento (CEE) no 2262/87 quedará modificado como sigue:
1. En el apartado 1, la fecha de « 16 de septiembre de 1988 » será sustituida por la de « 1 de octubre de 1988 ».
2. En el apartado 2, la fecha de « 15 de septiembre de 1988 » será sustituida por la de « 30 de septiembre de 1988 ».
3. En el apartado 1 se añadirá el párrafo siguiente:
« No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2776/88 de la Comisión ( ) el importe de las pérdidas derivadas de la toma a cargo a que se refiere el párrafo primero se deducirá de los gastos que han de declararse de conformidad con el Anexo II del Reglamento (CEE) no 3184/83 a razón del 100 %.
( ) DO no L 249 de 8. 9. 1988, p. 9. »
Artículo 3
El artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1383/88 quedará modificado como sigue:
1. En el párrafo primero, la fecha de « 15 de septiembre de 1988 » será sustituida por la de « 30 de septiembre de 1988 ».
2. Se añadirá el párrafo siguiente:
« No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2776/88 de la Comisión ( ), el importe de las pérdidas derivadas de las retiradas a que se refiere el párrafo primero se deducirá de los gastos que han de declararse de conformidad con el Anexo II del Reglamento (CEE) no 3184/83 a razón del 100 %.
( ) DO no L 249 de 8. 9. 1988, p. 9. ».
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 27.
(3) DO no L 72 de 15. 3. 1986, p. 11.
(4) DO no L 195 de 23. 7. 1988, p. 57.
(5) DO no L 208 de 30. 7. 1987, p. 18.
(6) DO no L 150 de 16. 6. 1988, p. 17.
(7) DO no L 128 de 21. 5. 1988, p. 13.
(8) DO no L 174 de 6. 7. 1988, p. 27.
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