LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, el Protocolo no 4 referente al algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 4006/87 (1),
Visto el Reglamento (CEE) no 2169/81 del Consejo, de 27 de julio de 1981, por el que se establecen las normas generales del régimen de ayudas al algodón (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2261/88 (3), y, en particular, su artículo 11,
Considerando que el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2183/81 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2118/88 (5), prevé en especial que la solicitud de ayuda se presentará, a más tardar, cuando se presente la solicitud de sujeción a control; que esta disposición podría dar lugar en algunos casos a operaciones especulativas durante la campaña actual; que este riesgo puede evitarse limitando el plazo entre la presentación de la solicitud de ayuda y la de la solicitud de sujeción a control a la que hace referencia el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2183/81; que, por
consiguiente, procede modificar dicho Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y del cáñamo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Reglamento (CEE) no 2183/81, se insertará el párrafo siguiente tras el párrafo primero del apartado 2 del artículo 8:
« No obstante, durante la campaña de comercialización 1988/89 la solicitud de sujeción a control se presentará, a más tardar, 30 días después de la fecha de presentación de la solicitud de ayuda. Salvo en caso de fuerza mayor, cuando se supere este plazo se considerará que la solicitud de ayuda se presentó el día de la solicitud de sujeción a control, a menos que el importe de la ayuda vigente este último día sea superior al aplicable el día de la presentación de la solicitud de ayuda. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 49.
(2) DO no L 211 de 31. 7. 1981, p. 2.
(3) DO no L 199 de 26. 7. 1988, p. 8.
(4) DO no L 211 de 31. 7. 1981, p. 35.
(5) DO no L 186 de 16. 7. 1988, p. 21.
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