DIRECTIVA DE LA COMISION de 22 de julio de 1988 por la que se adapta, por décima vez, al progreso técnico la Directiva 67/548/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las
sustancias peligrosas (88/490/CEE)
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 79/831/CEE(2), y, en particular, su artículo 19,
Considerando que el Anexo I de la Directiva 67/548/CEE contiene una lista de sustancias peligrosas, junto con detalles sobre los procedimientos de clasificación y etiquetado de cada sustancia ; que el examen de la lista ha mostrado que necesita ser adaptada a la luz de los conocimientos actuales científicos y técnicos ;
Considerando que el Anexo VI, D, de la Directiva 67/548/CEE contiene una guía para la clasificación y etiquetado de sustancias y preparaciones peligrosas ; que es necesario corregir en este Anexo los criterios para la elección de una determinada frase de seguridad (frase S) en lengua francesa ;
Considerando que las disposiciones de la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las Directivas encaminadas a la eliminación de las barreras técnicas a los intercambios en el sector de las sustancias y preparaciones peligrosas,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 67/548/CEE quedará modificada como sigue :
1. Anexo I (lista de sustancias peligrosas) :
1.1. En el prólogo del Anexo I, después de la Nota E, se añadirá la siguiente Nota F :
" Nota F
Esta sustancia puede contener un estabilizante. Si el estabilizante cambia las propiedades de peligrosidad de la sustancia, tal como se indican respecto al etiquetado en el Anexo I, la etiqueta deberá redactarse siguiendo las reglas de etiquetdo de las preparaciones peligrosas. "
1.2. La denominación, el número Cas, la clasificación y el etiquetado de las sustancias que figuran en el Anexo I de la presente Directiva sustituirán a los que figuran en el Anexo I de la Directiva 67/548/CEE con el mismo número CEE.
1.3. Las sustancias enumeradas en el Anexo II de la presente Directiva se añadirán al Anexo I de la Directiva 67/548/CEE.
2. Anexo VI, letra d) (Guía para la clasificación y etiquetado de sustancias y preparaciones peligrosas) :
En el capítulo 4 (elección de frases de seguridad), en lengua francesa, S16 (Tenir à l'écart de toute source d'ignition - ne pas fumer), en el apartado "applicabilité", la frase "substances et préparations susceptibles de réagir ou de se décomposer spontanément sous l'effet de la chaleur" se sustituirá por la frase "Liquides et gaz extrêmement inflammables ou facilement inflammables".
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 1 de enero de 1990, las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Dichas disposiciones serán aplicables a partir del 1 de julio de 1990, a más tardar.
Artí culo 3 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1988.
Por la Comisión
Stanley CLINTON DAVIS
Miembro de la Comisión
(1) DO nº 196 de 16. 8. 1967, p. 1.
(2) DO nº L 259 de 15. 10. 1979, p. 10.
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