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Documento DOUE-L-1988-81050

Reglamento (CEE) nº 2853/88 de la Comisión, de 15 de septiembre de 1988, por el que se revisa, para la campaña de comercialización 1988/89 en el sector del azúcar, el importe máximo de la cotización B y se modifica el precio mínimo de la remolacha B.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 256, de 16 de septiembre de 1988, páginas 47 a 48 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81050

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2306/88 de la Comisión (2), y, en particular, el segundo y tercer guión del apartado 8 de su artículo 28,

Considerando que en sus apartados 3 y 4, el artículo 28 del Reglamento (CEE)

no 1785/81 prevé que las pérdidas que resulten de los compromisos de exportación de los excedentes de azúcar comunitario deberán cubrirse mediante las cotizaciones de producción recaudadas por las cantidades de azúcar A y B y de isoglucosa A y B dentro de determinados límites máximos;

Considerando que el apartado 5 del artículo 28 del Reglamento (CEE) no 1785/81 dispone que, cuando se corra el riesgo de que la pérdida global previsible de la campaña de comercialización en curso no se cubra con la recaudación prevista de la cotización correspondiente a la producción de base y de la cotización B, cuyos límites máximos son, respectivamente, del 2 % y del 30 % del precio de intervención del azúcar blanco fijado para dicha campaña, se revise el porcentaje máximo de la cotización B en la medida necesaria para cubrir esta pérdida global, sin que pueda sobrepasarse el 37,5 %;

Considerando que, con anterioridad a la revisión, la recaudación prevista de las cotizaciones que deben percibirse con cargo a la campaña de comercialización 1988/89 sigue siendo ampliamente inferior a la cantidad resultante de la multiplicación del excedente exportable por el promedio de la pérdida; que, por lo tanto, y conforme a los datos actualmente conocidos, es necesario para la campaña de comercialización 1988/89, elevar el importe máximo de la cotización B al 37,5 % del precio de intervención del azúcar blanco en cuestión;

Considerando que en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1785/81 queda establecido que sin perjuicio de la aplicación del artículo 28 de dicho Reglamento, el precio mínimo de la remolacha B será igual al 68 % del precio de base de la remolacha; que en el apartado 5 del artículo 28 del anteriormente mencionado Reglamento se prevé que el límite máximo revisado de la cotización B deberá fijarse, para la campaña de comercialización en curso, antes del 15 de septiembre de esa misma campaña, y que lo mismo vale para la correspondiente modificación del precio mínimo de la remolacha B fijado para la campaña de comercialización 1988/89 por el Reglamento (CEE) no 2252/88 del Consejo (3); que puesto que también los precios mínimos de la remolacha B aplicables en España y Portugal se fijan con relación a dicho porcentaje máximo de la cotización B, procede modificar en consecuencia dichos precios;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Para la campaña de comercialización 1988/89, el importe máximo contemplado en el primer guión del apartado 4 del artículo 28 del Reglamento (CEE) no 1785/81 se eleva al 37,5 % del precio de intervención del azúcar blanco fijado para dicha campaña.

2. Para la campaña de comercialización 1988/89, el precio mínimo de la remolacha B contemplado en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1785/81 será igual al 60,5 % del precio de base de la remolacha fijado para dicha campaña.

Artículo 2

El Reglamento (CEE) no 2252/88 quedará modificado como sigue:

1. En el apartado 2 del artículo 3, el importe de « 27,81 ECU » se sustituirá por el importe de « 24,74 ECU ».

2. En el apartado 1 del artículo 4:

a) el importe de « 34,90 ECU » fijado como precio mínimo de la remolacha B aplicable en España se sustituirá por el importe de « 31,83 ECU »;

b) el importe de « 30,64 ECU » fijado como precio mínimo de la remolacha B aplicable a Portugal se sustituirá por el importe de « 27,57 ECU ».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.

(2) DO no L 201 de 27. 7. 1988, p. 65.

(3) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 33.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/09/1988
  • Fecha de publicación: 16/09/1988
  • Entrada en vigor: 16 de septiembre de 1988.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los importes Contemplados en los arts. 3.2 y 4.1 del Reglamento 2252/88, de 19 de julio (Ref. DOUE-L-1988-80829).
  • CITA Reglamento 1785/81, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1981-80233).
Materias
  • Azúcar
  • Precios

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