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Documento DOUE-L-1988-81032

Reglamento (CEE) nº 2776/88 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1988, relativo a los datos que deberán transmitir los Estados miembros a los efectos de contabilización de los gastos financiados con cargo a la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 249, de 8 de septiembre de 1988, páginas 9 a 12 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81032

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agraria común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2048/88 (2), y, en particular, sus artículos 4 y 5,

Considerando que el último párrafo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 729/70 establece que los Estado miembros movilizarán sus propios recursos financieros para cubrir los gastos de la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, denominada en lo sucesivo « FEOGA, sección "Garantía" »; que, en virtud del mismo Reglamento, la Comisión únicamente concede los anticipos mensuales sobre la contabilización de los gastos efectuados por los Estados miembros;

Considerando que, con el fin de garantizar la buena gestión de los créditos abiertos en el presupuesto de las Comunidades para el FEOGA, sección « Garantía », resulta indispensable que cada servicio u organismo pagador lleve una contabilidad dedicada exclusivamente a los gastos a financiar por el FEOGA, sección « Garantía »; que procede, además, organizar el envío, por parte de los Estados miembros, a la Comisión de un conjunto de datos relativos a los gastos a financiar por el FEOGA, sección « Garantía »;

Considerando que, en el caso de que los Estados miembros no respeten los plazos fijados para el envío de los datos relativos a los gastos o la coherencia de éstos, la Comisión debe poder retrasar en consecuencia el pago de los anticipos sobre la contabilización;

Considerando que puede resultar necesario ajustar los anticipos concedidos para un ejercicio a los gastos imputables al presupuesto del mismo ejercicio;

Considerando que el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el FEOGA, sección « Garantía » (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2050/88 (4), establece que, cuando una medida de intervención implique la compra y el almacenamiento de productos, el importe financiado se determinará mediante unas cuentas anuales establecidas por los organismos de intervención; que el Reglamento (CEE) no 3247/81 del Consejo (5) determina las normas y condiciones que regulan dichas cuentas; que procede precisar las modalidades con arreglo a las cuales la financiación de dichas medidas se inserta en el sistema de anticipos sobre la contabilización;

Considerando que el último párrafo de la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 729/70 establece que los gastos del mes de octubre se atribuirán al mes de octubre cuando se efectúen entre el 1 y el 15 y al mes de noviembre cuando se efectúen entre el 16 y el 31; que no es oportuno llevar a cabo la separación de las cuentas establecida en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1883/78 habida cuenta su complejidad; que, por consiguiente, procede establecer que los servicios pagadores contabilicen en la primera quincena de octubre el 50 % de los gastos resultantes de las operaciones de septiembre y el resto, incluida cualquier posible adaptación o corrección, en la segunda quincena de octubre;

Considerando que procede establecer las normas para la declaración de determinados gastos y recaudaciones que no realicen directamente los servicios u organismos contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 729/70;

Considerando que el artículo 5 bis del Reglamento (CEE) no 729/70 establece la facultad de retribuir los medios financieros movilizados por determinados Estados miembros; que procede establecer las modalidades de declaración por dichos Estados miembros de los intereses a cargo de la Comunidad;

Considerando que parece necesario precisar el concepto de los gastos que deberán declarar mensualmente los servicios y organismos pagadores;

Considerando que es necesario establecer que los documentos que deberán suministrar los Estados miembros tengan una presentación uniforme; que, habida cuenta la frecuente necesidad de adaptarlos a la evolución de las exigencias de la gestión, la Comisión debe poder establecer y adaptar rápidamente, de acuerdo con un procedimiento simplificado, los formularios que deban utilizarse;

Considerando que, como consecuencia de la modificación introducida por el Reglamento (CEE) no 2048/88 es conveniente, con el fin de facilitar la utilización de las disposiciones en la materia, agruparlas en un solo reglamento y, por consiguiente, derogar el Reglamento (CEE) no 3184/83 de la Comisión (6), así como el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3188/87 de la Comisión (7), relativos al sistema de anticipos para los gastos financiados con cargo a la sección « Garantía » del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La Comisión, tras haber decidido anticipos con arreglo al último párrafo de la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 729/70, pondrá a disposición de los Estados miembros, en el marco de los créditos presupuestarios, los medios financieros necesarios para el pago de los gastos a financiar por el FEOGA, sección « Garantía », en una cuenta abierta a tal fin por cada Estado miembro en el tesoro o en otro organismo financiero.

2. El nombre y el número de la cuenta anteriormente mencionada serán comunicados por los Estados miembros a la Comisión.

3. Cada Estado miembro se encargará de la correcta gestión de los medios financieros movilizados con arreglo a lo dispuesto en el último párrafo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 729/70 y procederá a su distribución entre los servicios y organismos pagadores de modo que permita un ritmo de pago análogo para todos los gastos a financiar por el FEOGA, sección « Garantía ».

Artículo 2

Cada servicio u organismo pagador llevará una contabilidad dedicada exclusivamente a los medios financieros puestos a su disposición para el pago de los gastos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 729/70.

Artículo 3

1. Los Estados miembros comunicarán por telecopia a la Comisión, a más tardar el segundo día hábil de cada semana, el importe total de los gastos pagados desde el comienzo del mes hasta el final de la semana anterior.

2. En la comunicación contemplada en el apartado 1 se indicará la parte del gasto contabilizada en concepto de almacenamiento público con arreglo al apartado 2 del artículo 6.

3. Los Estados miembros comunicarán mensualmente a la Comisión, por telecopia, a más tardar el 10 de cada mes, el importe total de los gastos pagados durante el mes anterior.

4. En la comunicación contemplada en el apartado 3 se incluirá el desglose por capítulos de la nomenclatura del presupuesto de las Comunidades Europeas.

5. Los Estados miembros enviarán mensualmente a la Comisión, en tres ejemplares y a más tardar el 20 de cada mes, un expediente destinado a la Contabilización con cargo al presupuesto comunitario de los gastos pagados durante el mes anterior. Sin embargo, el expediente destinado a contabilizar los gastos pagados del 1 al 15 de octubre se transmitirá, lo más tardar, antes del 10 de noviembre.

6. El expediente contemplado en el apartado 5 estará compuesto:

a) por un estado, establecido por cada servicio u organismo pagador, relativo a los datos desglosados según la nomenclatura del presupuesto de las Comunidades Europeas y por tipo de gasto, relacionado con:

- los gastos pagados durante el mes anterior,

- las previsiones de gastos para el mes en curso y los dos meses siguientes;

b) un estado de tesorería, cerrado al final del mes anterior;

c) en su caso, una lista recapitulativa de los datos contemplados en la letra a).

7. Los gastos de octubre se atribuirán al mes de octubre cuando se efectúen entre el 1 y el 15 y al mes de noviembre cuando se efectúen entre el 16 y el 31.

Artículo 4

1. La Comisión decidirá y pagará los anticipos mensuales sobre la contabilización de los gastos, en función de los datos enviados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3.

2. El pago de los anticipos sobre la contabilización se efectuará, a más tardar, el tercer día hábil del segundo mes siguiente al de la realización de los gastos por los servicios y organismos pagadores.

No obstante, la Comisión, previa comunicación a los Estados miembros interesados, podrá retrasar el pago de los anticipos a los Estados miembros cuyas comunicaciones contempladas en el artículo 3 reciba con retraso o contengan discordancias, que exigan verificaciones suplementarias.

Artículo 5

En el mes de diciembre la Comisión podrá decidir un anticipo extraordinario destinado a ajustar el total de los anticipos concedidos por un ejercicio al total de los gastos imputables al mismo ejercicio.

Artículo 6

1. Los gastos contemplados en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1883/78 se determinarán con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3247/81. Tales gastos deberán calcularse, por medio de estados justificativos, según un método uniforme establecido por la Comisión en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.

2. Los servicios y organismos pagadores contabilizarán los importes de tales gastos durante el mes siguiente a aquél al que se refieran las operaciones. No obstante, por lo que se refiere a los operaciones realizadas durante el mes de septiembre, el 50 % de los gastos se contabilizarán durante el mes de octubre y el resto durante el mes de noviembre.

Los Estados justificativos relativos a tales operaciones se adjuntarán a los expedientes que deben enviarse a la Comisión el 10 de noviembre y el 20 de diciembre. 3. A los importes globales de la depreciación, decidida con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1883/78, no se les aplicará lo dispuesto en el apartado 2 sino que se contabilizarán en la fecha fijada por el Reglamento que los establece.

Artículo 7

1. Los montantes compensatorios monetarios o pagados en los intercambios entre los Estados miembros deberán declararse brutos cuando se envie el expediente contemplado en el apartado 6 del artículo 3.

2. Si la recaudación y el pago de los montantes compensatorios contemplados en el apartado 1 así como las demás recaudaciones atribuibles el FEOGA, sección « Garantía », no se efectúan por uno de los servicios contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 729/70, los Estados miembros

garantizarán el pago de los montantes recaudados:

- en la cuenta abierta en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1

- por cuenta de un servicio u organismo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 729/70.

Artículo 8

Los Estados miembros respecto de los cuales se decida hacerse cargo de los intereses, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 bis del Reglamento (CEE) no 729/70, contabilizarán tales intereses aplicando al subtotal de los gastos mensuales el coeficiente que se establece en el Reglamento (CEE) no 2775/88 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1988, por el que se establecen las normas de aplicación del artículo 5 bis del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo (2).

Artículo 9

1. Los gastos declarados referentes a un mes deberán corresponder a los pagos e ingresos efectivamente efectuados durante dicho mes. Tales gastos podrán contener rectificaciones a los datos declarados referentes a los meses anteriores del mismo ejercicio.

2. A los efectos de aplicación del párrafo primero del apartado 1 se tomarán en consideración los datos siguientes:

a) por lo que se refiere a los gastos contemplados en el apartado 1 del artículo 6, la fecha en la que los contabilice el servicio u organismo pagador con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo;

b) por lo que se refiere a las recaudaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 7, la fecha en la que los importes de que se trate sean abonados en las cuentas previstas en el apartado 2 de dicho artículo;

c) por lo que se refiere a los demás tipos de gastos:

- la fecha en la que se adeude la cuenta del servicio u organismo

- la fecha en la que el organismo interesado haya emitido y enviado a un instituto financiero o al beneficiario el documento de pago.

3. Las órdenes de pago no ejectuadas, así como los pagos consignados en el debe de la cuenta y posteriormente pasados al haber, se contabilizarán con deducción de los gastos durante el mes en el cual se haya señalado la no ejecución o la anulación al servicio u organismo pagador.

4. Si los pagos debidos con cargo a la sección « Garantía » del FEOGA están gravados por créditos, se considerará que se han realizado en su totalidad con arreglo al apartado 1:

- en la fecha del pago de la suma restante debida al beneficiario si el crédito fuere inferior al gasto liquidado,

- en la fecha de liquidación del gasto, si éste fuere inferior o igual al crédito.

5. La fecha contemplada en la letra b) del apartado 2 no podrá ser en ningún caso posterior en más de 40 días al final del mes durante el cual se hayan producido efectivamente las recaudaciones.

6. Los datos acumulados relativos a los gastos imputables a un ejercicio que hayan de remitirse a la Comisión el 10 de noviembre, únicamente podrán rectificarse en el marco de las fuentes anuales que han de remitirse a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del

artículo 5 del Reglamento (CEE) no 729/70.

7. No obstante, las correciones efectuadas por la Comisión en los datos contemplados en el artículo 6 relativos al conjunto del ejercicio se mencionarán como Anexo a una Decisión sobre anticipos y darán lugar a la retirada o pago, por los organismos o servicios, antes del final mes durante el cual se hubiere adoptado dicha Decisión.

Artículo 10

La forma de los documentos contemplados en el apartado 6 del artículo 3 y en el apartado 1 del artículo 6 se determinará mediante Decisión de la Comisión adoptada previa consulta al Comité del FEOGA.

Artículo 11

Quedan derogados, con efecto al 15 de octubre de 1988, el Reglamento (CEE) no 3184/83 y el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3188/87. Dejarán de ser aplicables a los gastos pagados a partir del 16 de octubre de 1988.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Se aplicará por primera vez a los gastos de octubre de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

(2) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.

(3) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.

(4) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 6.

(5) DO no L 327 de 14. 11. 1981, p. 1.

(6) DO no L 320 de 17. 11. 1983, p. 1.

(7) DO no L 304 de 27. 10. 1987, p. 9.

(1) Véase la página 8 del presente Diario Oficial.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/09/1988
  • Fecha de publicación: 08/09/1988
  • Entrada en vigor: 11 de septiembre de 1988.
  • Aplicable por primera vez a los gastos de octubre de 1988.
  • Fecha de derogación: 16/10/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 3, sobre Revisión de Cuentas de los Estados miembros: Decisión 92/491, de 23 de septiembre (Ref. DOUE-L-1992-81643).
    • sobre Revisión de Cuentas de los Estados de Gastos Financiados por el Feoga: Decisión 90/644, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-1990-81680).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 3.1, 3.3, 9.2 y 9.7, por Reglamento 775/90, de 29 de marzo (Ref. DOUE-L-1990-80297).
    • los apartados 1 y 2 del art. 6, por Reglamento 2735/89, de 8 de septiembre (Ref. DOUE-L-1989-80983).
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Contabilidad
  • Feoga Garantía
  • Gastos

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