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Documento DOUE-L-1988-81030

Reglamento (CEE) nº 2774/88 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 809/88 relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa aplicables a las importaciones en la Comunidad de productos de los territorios ocupados.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 249, de 8 de septiembre de 1988, páginas 5 a 7 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81030

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3363/86 del Consejo, de 27 de octubre 1986, relativo al régimen arancelario aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de los territorios ocupados (1) y, en particular, su artículo 3,

Considerando que, para el conjunto de los productos contemplados en el Reglamento (CEE) no 3363/86, las normas de origen aplicables se establecen en el Reglamento (CEE) no 809/88 de la Comisión (2); que es conveniente modificar este último Reglamento para que los productos originarios de la Comunidad exportados a los territorios ocupados y sometidos allí a elaboración o transformación puedan considerarse como si fueran originarios de dichos territorios a los efectos de determinación del origen de los productos acabados;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de origen,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 809/88 quedará modificado como sigue:

1. El artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 1

1. Para la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad a ciertos productos originarios de los territorios ocupados, siempre que hayan sido transportados directamente, en la acepción del artículo 5, se considerarán:

a) como productos originarios de los territorios ocupados:

i) los productos obtenidos enteramente en dichos territorios,

ii) los productos obtenidos en dichos territorios y en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en el inciso i) siempre que dichos productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, tal como se definen en el artículo 3. Sin embargo, no se exigirá esta condición para los productos originarios de la Comunidad, tal como se definen en el presente Reglamento;

b) como productos originarios de la Comunidad:

i) los productos obtenidos enteramente en la Comunidad,

ii) los productos obtenidos en la Comunidad y en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los obtenidos enteramente en la Comunidad, siempre que dichos productos hayan sido objeto de elaboraciones o de transformaciones suficientes, tal como se definen en el artículo 3. Sin

embargo, no se exigirá esta condición para los productos originarios de los territorios ocupados, tal como se definen en el presente Reglamento.

2. Las disposiciones del apartado 1 y de los artículos 2 a 4 no se aplicarán a los productos enumerados en el Anexo II. »

2. El artículo 5 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 5

1. Se considerarán transportados directamente de los territorios ocupados a la Comunidad y de la Comunidad a los territorios ocupados:

a) los productos cuyo transporte se efectúe sin pasar por otro territorio;

b) los productos cuyo transporte se efectúe pasando por territorios que no sean los territorios ocupados o el de la Comunidad, con o sin transbordo o depósito temporal, siempre que la travesía esté justificada por razones geográficas o se deba exclusivamente a las necesidades del transporte y los productos no se hayan despachado a consumo y no hayan sufrido, en su caso, operaciones distintas de la descarga y nueva carga o cualquier operación destinada a asegurar que se conserven en su estado.

2. La prueba de que se reúnen las condiciones contempladas en la letra b) del apartado 1 se suministrará mediante la presentación a las autoridades aduaneras en la Comunidad o a las Cámaras de Comercio de los territorios ocupados:

a) bien de un título justificativo del transporte único, extendido en los territorios ocupados o en la Comunidad y al amparo del cual se efectúe la travesía del país de tránsito;

b) bien de un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito, que contenga:

- una descripción exacta de los productos,

- la fecha de descarga y la nueva carga de los productos o, en su caso, de su embarque o desembarque, con indicación de los buques utilizados,

- la certificación de las condiciones en que permanecieron los productos en el país de tránsito;

c) bien, a falta de ello, de cualquier otro documento fehaciente ».

3. Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 6 serán sustituidos por el texto siguiente:

« 1. La prueba del carácter originario de los productos, a que se refiere el presente Reglamento, se suministrará mediante la presentación de un certificado de circulación de mercancías EUR 1. Sin embargo, la prueba del carácter originario, a que se refiere el presente Reglamento, de los productos objeto de envíos postales (incluidos los paquetes postales) podrá suministrarse por medio de un formulario EUR 2, siempbre que se trate de envíos que contengan únicamente productos originarios y cuyo valor no supere los 2 590 ECU por envío.

2. Los productos originarios de los territorios ocupados, a que se refiere el presente Reglamento, se admitirán, a su importación en la Comunidad, al beneficio de las preferencias arancelarias contempladas en el artículo 1, mediante la presentación de un certificado de circulación de mercancías EUR 1, expedido por las Cámaras de Comercio de los territorios ocupados, o de un formulario EUR 2, siempre que dichos organismos presten asistencia a la Comunidad, permitiendo a las autoridades aduaneras de los Estados miembros

verificar la autenticidad del documento o la exactitud de la información relativa al origen real de los productos de que se trate.

3. La Comisión comunicará a las autoridades aduaneras de los Estados miembros la lista de Cámaras de Comercio a que se refiere el apartado 2 así como los modelos de sellos utilizados por dichos organismos ».

4. El apartado 1 del artículo 7 será sustituido por el texto siguiente:

« 1. El certificado de circulación de mercancías EUR 1 será expedido, en el momento de la exportación de las mercancías a las que se refiera, por las Cámaras de Comercio de los territorios ocupados o por las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación, respectivamente. Deberá estar a disposición del exportador desde el momento en que la exportación real se efectúe o esté asegurada ».

5. El artículo 8 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 8

1. El certificado de circulación de mercancías EUR 1 será expedido respectivamente por las Cámaras de Comercio de los territorios ocupados o por las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación, si las mercancías pueden ser consideradas como productos originarios, de conformidad con el presente Reglamento.

2. Para verificar si se cumplen las condiciones contempladas en el apartado 1, las Cámaras de Comercio de los territorios ocupados o las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación tendrán la facultad de reclamar cualquier documento justificativo y proceder a culquier control que consieren conveniente.

3. Incumbirá respectivamente a las Cámaras de Comercio de los territorios ocupados o a las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación velar por que los certificados a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 sean debidamente cumplimentados. Verificarán, en particular, si la casilla reservada a la denominación de las mercancías se ha rellenado de forma que quede excluida cualquier posibilidad de adición fraudulenta. Para ello la designación de las mercancías deberá indicarse sin espacio entre los renglones. Si no se hubiere rellenado por completo la casilla, se deberá trazar una raya horizontal por debajo de la última línea, rayándose la parte no utilizada.

4. A los efectos del presente Reglamento, la casilla número 11 del certificado de circulación EUR 1 será visada respectivamente por las Cámaras de Comercio competentes de los territorios ocupados o por las autoridades aduaneras competentes del Estado miembro de exportación. En la mencionada casilla se deberá indicar la fecha de expedición del certificado ».

6. El apartado 2 del artículo 19 será sustituido por el texto siguiente:

« 2. Las Cámaras de Comercio de los territorios ocupados o las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación únicamente podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR 1 tras verificar si las indicaciones contenidas en la solicitud del exportador son conforms a las del expediente correspondiente.

Los certificados expedidos a posteriori deberán llevar una de las siguientes menciones:

- « EXPEDIDO A POSTERIORI »

- « UDSTEDT EFTERFOELGENDE »

- « NACHTRAEGLICH AUSGEST »

- « EKDOTHEN EK TON YSTERO »

- « ISSUED RETROSPECTIVEL »

- « DELIVRE A POSTERIORI »

- « RILASCIATO A POSTERIORI »

- « AFGEGEVEN A POSTERIORI »

- « EMITIDO A POSTERIORI ».

7. El artículo 20 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 20

En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación EUR 1, el exportador podrá reclamar a las Cámaras de Comercio de los territorios ocupados o a las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación que lo hayan expedido un duplicado extendido sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado así expedido deberá de llevar una de las siguientes menciones:

- « DUPLICADO »

- « DUPLIKAT »

- « DUPLIKAT »

- « ANTIGRAFO »

- « DUPLICATE »

- « DUPLICATA »

- « DUPLICATO »

- « DUPLICAAT »

- « SEGUNDA VIA ».

8. Se insertará el artículo siguiente:

« Artículo 22 bis

El procedimiento previsto en los artículos 21 y 22 será aplicado, mutatis mutandis, por las Cámaras de Comercio de los territorios ocupados cuando consideren necesario efectuar un control a posteriori de los certificados de circulación EUR 1 expedidos por las autoridades aduaneras de los Estados miembros o del formulario EUR 2 ».

9. La Nota Explicativa 2 contenida en el Anexo I será sustituida por el texto siguiente:

« Nota 2 sobre el artículo 1:

Las condiciones enunciadas en el artículo 1 y que se refieren a la adquisición del carácter originario deberán reunirse ininterrumpidamente en los territorios ocupados o en la Comunidad.

En caso de que los productos originarios exportados de los territorios ocupados o de la Comunidad a otro país se devuelvan, dichos productos deberán considerarse como no originarios, a menos que pueda demostrarse a satisfación de las autoridades aduaneras:

- que las mercancías devueltas son las mismas que las que se exportaron y

- que no han sufrido otras operaciones que las estrictamente necesarias para asegurar su conservación en el estado en que se hallaban mientras permanecían en dicho país ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 1988.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 306 de 1. 11. 1986, p. 103.

(2) DO no L 86 de 30. 3. 1988, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/09/1988
  • Fecha de publicación: 08/09/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/1988
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2454/93, de 2 de julio; (Ref. DOUE-L-1993-81647).
  • Fecha de derogación: 14/10/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Importaciones
  • Israel

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