LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1431/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por el que se prevén medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1104/88 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 3 bis,
Considerando que es necesario precisar el funcionamiento del régimen de las cantidades máximas garantizadas establecido en el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 1431/82, y modificar como corresponda el Reglamento (CEE) no 3540/85 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3741/87 (4);
Considerando que las medidas adoptadas en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión de forrajes desecados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se inserta en el Reglamento (CEE) no 3540/85 el artículo 24 bis siguiente:
« Artículo 24 bis
1. Antes de que finalice el segundo mes de cada campaña de comercialización, sobre la base de los datos facilitados por los Estados miembros u obtenidos de otra manera y conforme al procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1117/78, la Comisión deberá establecer, en relación con los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces que vayan a beneficiarse de una ayuda:
- las previsiones de producción a que se refiere el primer párrafo del apartado 3 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 1431/82, correspondientes a la campaña de comercialización en curso,
- la producción efectiva a que se refiere el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 1431/82, correspondiente a la
campaña de comercialización precedente,
- el ajuste que, en su caso, se haya hecho del importe de la ayuda correspondiente a la campaña de comercialización de que se trate.
2. Con el fin de determinar la producción de guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces que vayan a beneficiarse de la ayuda a la producción cosechada se le aplicará, la reducción de:
- una cantidad correspondiente a las semillas, calculada sobre la base de 0,22 toneladas por hectárea consechada,
- una cantidad correspondiente a otros usos distintos de aquéllos para los que se concede la ayuda, calculada teniendo en cuenta tendencias observadas en el pasado.
3. El ajuste del importe de la ayuda para una determinada campaña de comercialización resultará de la suma algebraica entre:
- la deducción correspondiente a la campaña en cuestión, calculada sobre la base de la producción estimada con arreglo al primer párrafo del apartado 3 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 1431/82 y al artículo 3 ter del Reglamento (CEE) no 2036/82, y
- el saldo de la deducción correspondiente a la campaña anterior, ya sea positivo o negativo, resultante de la diferencia entre la deducción que se habría calculado en relación con dicha campaña en el caso de que se hubiera tenido en cuenta la producción efectiva en vez de la producción estimada, por una parte y, por otra, la deducción hecha sobre la base de la producción estimada.
4. La Comisión adaptará como corresponda los importes de la ayuda, fijados provisionalmente en relación con una determinada campaña de comercialización antes de la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas del ajuste correspondiente a dicha campaña. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de agosto de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 162 de 12. 6. 1982, p. 28.
(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 16.
(3) DO no L 342 de 19. 12. 1985, p. 1.
(4) DO no L 352 de 15. 12. 1987, p. 26.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid