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Documento DOUE-L-1988-81020

Reglamento (CEE) nº 2728/88 de la Comisión, de 31 de agosto de 1988, relativo a la reducción del precio de compra de los vinos contemplados en el artículo 44 del Reglamento (CEE) nº 822/87.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 241, de 1 de septiembre de 1988, páginas 106 a 107 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81020

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2253/88 (2), y, en particular, sus artículos 44 y 81,

Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento (CEE) no 822/87, es preciso establecer, para determinadas destilaciones, una reducción del precio de compra del vino que deberá pagarse al productor que haya procedido al aumento del grado alcohólico por adición de sacarosa o de mosto de uva concentrado, para el que se haya solicitado la ayuda contemplada en el artículo 45 de dicho Reglamento haya sido introducida o se haya beneficiado de dicha ayuda;

Considerando que es muy difícil establecer una relación entre el grado alcohólico que cada productor haya añadido y el vino entregado a la destilación; que, por lo tanto, para determinar con exactitud las ventajas económicas que haya obtenido cada productor se requiere un trabajo administrativo, que además de ser excesivo retrasaría el pago de las ayudas y restaría eficacia a las medidas de intervención; que es preciso aplicar una reducción del precio de compra del vino basada en el aumento medio del grado alcohólico natural en cada zona vitícola; que, para evitar el excesivo trabajo administrativo que supondría el realizar un control sistemático de cada productor para establecer el aumento del grado alcohólico, es preciso disponer que se reduzca globalmente el precio de compra del vino entregado para destilación dentro de cada zona o parte de zona;

Considerando que es justo establecer que los productores que no hayan procedido al aumento del grado alcohólico de su vino por adición de sacarosa o de mosto de uva concentrado, que hayan recibido la ayuda contemplada en el artículo 45 del Reglamento (CEE) no 822/87, en su producción de vino de mesa, puedan recibir el precio íntegro;

Considerando, también, que es conveniente establecer que los productores que no hayan recurrido a dicho procedimiento más que para una parte de su producción, inferior a la que entreguen para la destilación, puedan recibir el precio íntegro para la cantidad correspondiente a la diferencia entre el vino entregado y el vino enriquecido;

Considerando que, tanto la ayuda para el producto obtenido de la destilación como el precio de los productos obtenidos en las destilaciones contempladas en los artículos 36 y 39 del Reglamento (CEE) no 822/87, de los que se haga cargo el organismo de intervención, deberán adaptarse para tener en cuenta la disminución del precio de compra del vino;

Considerando que las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El precio de compra del vino entregado a una de las destilaciones contempladas en los artículos 36, 38, 39, 41 o 42 del Reglamento (CEE) no

822/87 se reducirá en una cantidad que deberá fijarse al principio de campaña. Dicha cantidad será distinta de una zona vitícola a otra, según el aumento máximo del grado alcohólico contemplado en los apartados 1 y 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 822/87.

La reducción mencionada en el primer párrafo no se aplicará:

- al vino entregado por los productores de las regiones donde sólo pueda aumentarse el grado alcohólico mediante adición de mosto, que renuncien, durante le campaña de que se trate, a cualquier ayuda establecida en aplicación del artículo 45 del Reglamento (CEE) no 822/87. En tal caso, el productor presentará al destilador una copia, debidamente visada por la autoridad competente designada por el Estado miembro, de la renuncia a las ayudas contempladas en el Reglamento (CEE) no 2640/88 de la Comisión (3);

- al vino que entre en la destilería después de las fechas previstas para las distintas zonas vitícolas en el apartado 3 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 822/87 y entregado por un productor que presente la prueba ante las autoridades competentes de que, durante esa campaña, no ha procedido al aumento del grado alcohólico de su producción de vino de mesa mediante adición de sacarosa, ni ha presentado para dicha producción una solicitud de concesión de la ayuda contemplada en el artículo 45 de dicho Reglamento.

2. Se abonará un importe igual a la reducción contemplada en el apartado 1, por la cantidad de vino entregado para una de las destilaciones contempladas en dicho apartado, al productor que lo solicite antes del 1 de septiembre a la autoridad competente, ya sea directamente, o por mediación de un destilador y que, durante la campaña, no haya procedido al aumento del grado alcohólico de su producción de vino de mesa mediante adición de sacarosa, ni haya presentado para dicha producción solicitud alguna de concesión de la ayuda contemplada en el artículo 45 del Reglamento (CEE) no 822/87.

Al productor que lo solicite antes del 1 de septiembre y que, durante la campaña, no haya procedido al aumento del grado alcohólico mediante adición de sacarosa o que sólo haya solicitado la concesión de dicha ayuda para una parte de su producción de vino de mesa, que sea inferior a la cantidad entregada para el conjunto de dichas destilaciones durante la campaña, se le abonará la cantidad contemplada en el primer párrafo correspondiente a la diferencia entre la cantidad de vino de mesa que el productor haya entregado o hecho entregar para su destilación y la cantidad de vino de mesa cuyo grado alcohólico se haya aumentado.

Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán exigir a dichos productores que les presenten cualquier prueba que permita comprobar la legitimidad de la solicitud.

3. El segundo párrafo del apartado 2 no se aplicará a las cantidades de vino entregadas por un productor que haya comprado dicho vino.

4. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los productores de los Estados miembros que no autoricen el aumento del grado alcohólico volumétrico natural, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 822/87.

Artículo 2

A los vinos entregados a una de las destilaciones contempladas en el

artículo 1 a los que se haya aplicado la reducción se les reducirá:

- la ayuda que ha de abonarse a los destiladores,

- el precio que ha de pagarse a los destiladores por la entrega a un organismo de intervención, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 36 y en el apartado 7 del artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87,

- la participación del FEOGA en los gastos que corresponda sufragar a los organismos de intervención para hacerse cargo del alcohol con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento (CEE) no 822/87,

en un importe igual a la reducción contemplada en el artículo 1.

Artículo 3

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para controlar los hechos y el cumplimiento de las disposiciones contempladas en el artículo 1.

2. Los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión de dichas medidas.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de agosto de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 35.

(3) DO no L 236 de 26. 8. 1988, p. 20.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/08/1988
  • Fecha de publicación: 01/09/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1988
  • Fecha de derogación: 20/08/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por Reglamento 1623/2000, de 25 de julio (Ref. DOUE-L-2000-81419).
  • SE MODIFICA el art. 1, por Reglamento 3531/88, de 14 de noviembre (Ref. DOUE-L-1988-81278).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 256, de 16 de septiembre de 1988 (Ref. DOUE-L-1988-81769).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Destilerías
  • Precios
  • Vinos
  • Viticultura

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