LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2253/88 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 38,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2721/88 de la Comisión (3), establece las normas para las destilaciones voluntarias establecidas en los artículos 38, 41 y 42 del Reglamento (CEE) no 822/87; que el Reglamento (CEE) no 2720/88 de la Comisión (4) establece los precios, las ayudas y otros elementos aplicables a la destilación preventiva por lo que se refiere a la campaña 1988/89;
Considerando que la situación previsible del mercado, habida cuenta de las previsiones de cosecha y del nivel de existencias al final de la campaña, induce a fijar las cantidades admisibles a unos niveles que, junto con las demás medidas de destilación de la campaña, permitan sanear el mercado sin rebasar, no obstante, las cantidades compatibles con la buena gestión del mercado;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino;
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Queda abierta, por lo que se refiere a la campaña 1988/89, la destilación preventiva de vino de mesa y de los vinos aptos para la obtención de vino de mesa contemplada en el artículo 38 del Reglamento (CEE) no 822/87. La cantidad de vino de mesa o de vinos aptos para la obtención de vino de mesa
que, con arreglo al Reglamento (CEE) no 2721/88, podrán hacer destilar los productores será igual a 13 hectolitros por hectárea. No obstante, en el caso de los productores cuya explotación esté situada en la parte española de las zonas vitícolas C, la cantidad total de vino de mesa o de vinos aptos para la obtención de vino de mesa que podrá destilarse no podrá exceder en ningún caso del 26 % de su producción de vino de mesa.
2. En caso de que un productor haga uso de la facultad prevista en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2721/88, la cantidad contemplada en el apartado 1 será igual al:
- 26 % de su producción de vino de mesa en la parte griega de la zona vitícola C III,
- 20 % de su producción de vino de mesa en la parte española de las zonas vitícolas C,
- 13 % de su producción de vino de mesa en las demás zonas vitícolas.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de agosto de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(2) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 35.
(3) Véase la página 88 del presente Diario Oficial.
(4) Véase la página 79 del presente Diario Oficial.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid