LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3976/87 del Consejo, de 14 de diciembre 1987, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas en el sector del transporte aéreo (1) y, en particular, su artículo 2,
Previa publicación del proyecto del presente Reglamento (2),
Previa consulta al Comité consultivo sobre acuerdos y posiciones dominantes en el sector del transporte aéreo,
(1) Considerando que en virtud del Reglamento (CEE) no 3976/87, la Comisión está facultada para aplicar, mediante Reglamento, el apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y de prácticas concertadas relacionados directa o indirectamente con la prestación de servicios de transporte aéreo;
(2) Considerando que los acuerdos para la adquisición, desarrollo y explotación conjuntos de sistemas informatizados de reserva relacionados con los horarios, las reservas y la emisión de billetes pueden restringir la competencia y afectar al comercio entre los Estados miembros;
(3) Considerando que los sistemas informatizados de reserva pueden prestar
servicios útiles a las compañías aéreas, a las agencias de viajes y a los pasajeros, al permitirles un rápido acceso a información actualizada y detallada en particular sobre posibilidades de vuelo, opciones de billetes y disponibilidades de asientos; que pueden ser utilizados asimismo para hacer reservas y, en determinados casos, para imprimir billetes y emitir tarjetas de embarque; que ayudan así al pasajero a decidir sobre el modo de atender sus necesidades de viaje de manera óptima disponiendo de una información más completa; que, no obstante, para que se obtengan tales beneficios es preciso que los programas de vuelo y los cuadros de tarifas sean lo más completos y objetivos posible;
(4) Considerando que la situación del mercado de sistemas informatizados de reserva es tal que pocas empresas europeas podrían por sí solas realizar las inversiones y alcanzar las economías de escala necesarias para competir con los sistemas más avanzados existentes; que debe por tanto permitirse la cooperación en este campo; que, por consiguiente, debe concederse una exención por categoría para tal cooperación;
(5) Considerando que dicha cooperación no debe permitir crear ventajas indebidas para las propias compañías aéreas asociadas que restrinjan la competencia. Por consiguiente, es necesario asegurarse de que no se produce ninguna discriminación entre las compañías aéreas asociadas y las compañías aéreas participantes, en particular, con respecto al acceso y a la neutralidad de los anuncios. La exención por categoría ha de estar supeditada a condiciones que garanticen que todas las compañías aéreas pueden participar en los sistemas sin ninguna discriminación en lo que se refiere al acceso, anuncios, carga de la información y las cuotas; que, con objeto de mantener la competencia en un mercado de oligopolio, los abonados deben tener la posibilidad, asimismo, de pasar de un sistema a otro avisándolo con breve antelación y sin sanción alguna, y los proveedores de sistemas y las compañías aéreas no deben actuar de forma que se restinja la competencia entre los sistemas;
(6) Considerando que, con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3976/87, conviene prever que el presente Reglamento se aplique con efecto retroactivo a los acuerdos existentes en la fecha de entrada en vigor del mismo, siempre que cumplan las condiciones exigidas en el presente Reglamento;
(7) Considerando que, con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3976/87, es conveniente prever los casos en los que la Comisión podrá suprimir el beneficio de la exención por categoría;
(8) Considerando que los acuerdos que queden exentos automáticamente en virtud del presente Reglamento no deben ser notificados con arreglo al Reglamento no 17 del Consejo (3); que, no obstante, en caso de que existan serías dudas, las empresas pueden solicitar de la Comisión una declaración sobre la compatabilidad de sus acuerdos con el presente Reglamento;
(9) Considerando que el presente Reglamento no supone un obstáculo a la aplicación del artículo 86 del Tratado.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Exenciones
Con sujección a las condiciones previstas en los artículos 3 a 10 del presente Reglamento y con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado, el apartado 1 del artículo 85 del Tratado se declara inaplicable a los acuerdos entre empresas que tengan por objeto:
a) adquirir o desarrollar en común un sistema informatizado de reserva;
b) constituir una empresa « proveedora de sistemas » para comercializar y explotar el sistema en cuestión;
c) regular la provisión de instalaciones de distribución por la empresa « proveedora del sistema » o por los distribuidores.
La exención será aplicable únicamente a las siguientes obligaciones:
i) la obligación de no participar directa o indirectamente en el desarrollo, comercialización y operación de otro sistema informatizado de reserva;
ii) la obligación de la empresa « proveedora de sistema » de nombrar a compañías aéreas asociadas o participantes como distribuidores para el conjunto o para una parte de los abonados en una zona determinada del mercado común;
iii) la obligación de la empresa « proveedora de sistema » de conceder a un distribuidor derechos exclusivos en cuanto a la captación del conjunto o de cierta parte de los abonados en una zona determinada del mercado común;
iv) la obligación de la empresa « proveedora de sistema » de no permitir a los distribuidores vender servicios de distribución de otros proveedores de sistemas.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
« Sistema informatizado de reserva (SIR) », aquel sistema que contiene información acerca de programas de vuelo, tarifas, disponibilidad de asientos y servicios relacionados de las compañías aéreas, y mediante el que se pueden hacer reservas u obtener billetes o ambas cosas;
« Servicios de distribución », los servicios proporcionados por el « proveedor del sistema » para la presentación de información acerca de programas de vuelo, tarifas y disponibilidad de asientos, con el fin de efectuar reservas o emitir billetes o ambas cosas y para la prestación de cualquier otro servicio relacionado;
« distribuidor », la empresa autorizada por el « proveedor del sistema » para prestar servicios de distribución a los abonados;
« compañía aérea asociada », la compañía aérea que es « proveedora del sistema » o que directa o indirectamente, sola o junto con otras compañías es propietaria o controla al « proveedor del sistema »;
« compañía aérea participante », la compañía aérea que ha celebrado un contrato con un « proveedor del sistema para el anuncio de sus programas de vuelo, tarifas o asientos disponibles o para la realización de reservas o la venta de billetes a través del SIR, con el objetivo de venta de servicios de transporte aéreo al público. Las compañías aéreas asociadas serán consideradas compañías aéreas participantes en la medida en que utilicen sus propias instalaciones de distribución de SIR;
« abonado », una empresa sin relación con las compañías aéreas participantes, que usa un SIR en el territorio de la Comunidad mediante
contrato u otro tipo de acuerdo con un proveedor de un sistema o un distribuidor con el objetivo de venta de servicios de transporte aéreo al público;
« proveedor del sistema », la empresa que explota un SIR.
Artículo 3
Acceso
1. El proveedor del sistema deberá ofrecer a las compañías aéreas, dentro de los límites de capacidad disponible, la posibilidad de convertirse en una compañía aérea participante. El proveedor del sistema no impondrá la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con la participación en un SIR.
2. Todos los servicios de distribución que ofrezca el proveedor del sistema estarán a disposición de todas las compañías aéreas participantes sin discriminación.
3. las compañías aéreas participantes deberán tener derecho a rescindir sin penalización su contrato con el proveedor del sistema con un preaviso no superior a seis meses que expiren no antes del final del primer año.
Artículo 4
Presentación
1. Las compañías aéreas participantes tendrán derecho a una presentación neutral identificada como tal, de sus programas de vuelo, tarifas y disponibilidad de asientos. La presentación se hará sin discriminación alguna, en particular en lo que se refiere al orden de presentación de la información, que no deberá basarse en ningún factor directa o indirectamente relacionado con la identidad de la compañía aérea.
2. El proveedor del sistema no presentará intencional o negligentemente información inexacta o engañosa. 3. Las partes interesadas deberán ser informadas de los métodos utilizados para el orden y presentación de la información por parte del SIR, si lo solicitaren.
Artículo 5
Introducción de la información
El proveedor del sistema no hará discriminaciones entre las compañías aéreas participantes en cuanto al cuidado y la rapidez con que se efectúe la introducción de información.
Artículo 6
Cuotas
Las cuotas que cobre el proveedor del sistema no serán discriminatorias y dependerán razonablemente del coste del servicio realizado y en particular serán las mismas para el mismo tipo de servicio prestado.
Artículo 7
Reciprocidad
1. Las condiciones contenidas en los artículos 3 a 6 no se impondrán a un proveedor de un sistema con respecto a una compañía aérea asociada en otro SIR, en tanto en cuanto este otro SIR no ofrezca un tratamiento equivalente a las compañías aéreas asociadas del SIR sujeto al presente Reglamento.
2. El proveedor del sistema que desee beneficiarse de las disposiciones del apartado 1 deberá notificar a la Comisión su intención y los motivos de la misma, al menos 14 días antes de dicha acción.
Artículo 8
Contratos con los abonados
1. Los abonados podrán rescindir sin penalización su contrato con el proveedor del sistema, o con el distribuidor, mediante un preaviso no superior a tres meses, que expire no antes del final del primer año.
2. El proveedor de un sistema o el distribuidor no exigirán a un abonado que firme un contrato en exclusiva, ni impedirán, directa o indirectamente, al mismo que se suscriba o que utilice otro SIR.
Artículo 9
Obligaciones de las compañías aéreas asociadas
Una compañía aérea asociada no subordinará la concesión de comisiones u otros incentivos por la venta de sus billetes en sus servicios de transporte aéreo a la utilización por los abonados de un SIR en el que sea compañía asociada.
Artículo 10
Competencia entre los proveedores de sistemas
Los proveedores del sistema no podrán celebrar ningún acuerdo ni obligarse a ninguna práctica concertada con otros proveedores del sistema, que tenga por objeto o por efecto un reparto del mercado.
Artículo 11
Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3976/87, la Comisión podrá suprimir el beneficio de la aplicación del presente Reglamento si comprobare que, en un caso concreto, un acuerdo exento en virtud del presente Reglamento tiene, sin embargo, determinados efectos incompatibles con las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 85 o prohibidos por el artículo 86 del Tratado, y en particular cuando:
i) el acuerdo dificulte el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado en lo que respecta a los sistemas informatizados de reserva;
ii) el acuerdo tenga por efecto una restricción de la competencia en los mercados del transporte aéreo o de los servicios relacionados con los viajes;
iii) el proveedor del sistema imponga directa o indirectamente precios, cuotas o cargas no equitativos a los abonados o a las compañías aéreas participantes;
iv) el proveedor del sistema o el distribuidor se nieguen a contratar con un abonado la utilización del SIR en cuestión sin causas objetivas y legítimas de orden técnico o comercial;
v) una compañía aérea asociada que ostente una posición dominante en el mercado común o en una parte sustancial del mismo se niegue a participar en los servicios de distribución de un SIR competidor sin razones de índole técnica o comercial, objetivas y legítimas, que lo justifiquen.
Artículo 12
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable con efecto retroactivo a los acuerdos existentes en la fecha de su entrada en vigor, desde el momento en que se cumplieran las condiciones para la aplicación del presente Reglamento.
Expirará el 31 de enero de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en
todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1988.
Por la Comisión
Peter SUTHERLAND
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 374 de 31. 12. 1987, p. 9.
(2) DO no C 138 de 28. 5. 1988, p. 6.
(3) DO no 13 de 21. 2. 1962, p. 204/62.
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