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Documento DOUE-L-1988-80994

Reglamento (CEE) nº 2635/88 de la Comisión, de 24 de agosto de 1988, por el que se establecen las normas de aplicación del régimen de ayudas para la utilización de mostos de uva concentrados en la alimentación animal.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 236, de 26 de agosto de 1988, páginas 8 a 11 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80994

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2253/88 (2), y, en particular, el apartado 9 de su artículo 45 y su artículo 81,

Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agraria común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1636/87 (4),

Considerando que el apartado 4 del artículo 45 del Reglamento (CEE) no 822/87, modificado por el Reglamento (CEE) no 3146/87 (5), ha establecido un régimen de ayudas para la utilización en la alimentación animal de mostos de uva concentrados producidos en la Comunidad durante las campañas vitícolas de 1988/89, 1989/90 y 1990/91;

Considerando que es preciso establecer que los elaboradores interesados celebren un contrato de entrega con los productores de piensos para el ganado;

Considerando que, para poder acogerse a la ayuda, los interesados deben presentar una solicitud acompañada de un determinado número de justificantes; que, para lograr que el sistema funcione de manera uniforme en todos los Estados miembros, es conveniente establecer plazos para la presentación de la solicitud y el pago de la ayuda al elaborador;

Considerando que para aplicar el régimen de ayudas es necesario un sistema administrativo que permita controlar el origen y el destino de los productos que puedan beneficiarse de la ayuda;

Considerando que, a fin de que las autoridades competentes de los Estados miembros puedan efectuar los controles necesarios, es conveniente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título II del Reglamento (CEE) no 1153/75 de la Comisión, de 30 de abril de 1975, por el que se establecen los documentos adjuntos, y relativo a las obligaciones de los productores y de los comerciantes que no sean detallistas en el sector vitivinícola (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 418/86 (7), precisar las obligaciones del elaborador por lo que respecta a la teneduría de la contabilidad material;

Considerando que el precio de coste de los mostos de uva utilizados en la elaboración de mostos de uva concentrados se establece en función de su grado alcohólico; que los mostos de uva que poseen un alto grado alcohólico natural en potencia tienen un precio de mercado superior al de los demás mostos; que, para tener en cuenta dicha situación, es indispensable diferenciar los importes de la ayuda en función del grado alcohólico de los mostos;

Considerando que la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (8), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/228/CEE (9), establece en su artículo 4 que los Estados miembros pueden admitir en sus territorios la comercialización y el empleo de aditivos; que en el Anexo I de dicha Directiva se enumeran los aditivos que pueden comercializarse e incorporarse a los alimentos para animales;

Considerando que los mostos de uva concentrados destinados a la alimentación animal únicamente deben utilizarse con esta finalidad; que, por lo tanto, es conveniente exigir la desnaturalización de dichos productos mediante la incorporación de aditivos y prever la obligación de los Estados miembros, para controlar por este medio, el hecho de que los mostos de uva concentrados no se desvíen de su destino; que es conveniente elaborar la lista de productos desnaturalizantes que deberán incorporarse a los mostos de uva concentrados;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las normas de aplicación del régimen de ayudas para la utilización en la alimentación animal de mostos de uva

concentrados producidos en la Comunidad, con excepción de Portugal, establecida en el apartado 4 del artículo 45 del Reglamento (CEE) no 822/87, durante las campañas de 1988/89, 1989/90 y 1990/91.

Artículo 2

Con arreglo al presente Reglamento, se entenderá por:

a) elaborador: cualquier persona física o jurídica o agrupación de las mismas que:

- compre directa o indirectamente a los productores uva fresca, exceptuando la uva de mesa, o mostos, exeptuando los mostos de uva de mesa, y los transforme o los haga transformar por su cuenta en mostos de uva concentrados, o bien

- siendo ella misma productora, transforme o haga transformar por su cuenta esos mismos productos en mostos de uva concentrados.

Se considerará elaborador la persona física o jurídica o agrupación de las mismas que posea mostos de uva concentrados de las campañas precedentes;

b) usuario: todo productor de piensos para el ganado que utilice mostos de uva concentrados desnaturalizados en la composición de tales productos;

c) autoridad competente: el organismo de la cincunscripción en que esté establecido el elaborador.

Artículo 3

1. Todo elaborador que desee disfrutar de la ayuda deberá celebrar un contrato de entrega, en adelante denominado « contrato » con un usuario y presentárselo a la autoridad competente para que ésta lo autorice antes del 15 de septiembre. En el contrato se incluirán los datos que figuran en el apartado 3.

2. La autoridad competente comunicarà a la Comunidad antes del 30 de septiembre las cantidades de mostos de uva concentrados que estén incluidas en el conjunto de los contratos.

3. El contrato deberá referirse a una cantidad máxima de 200 hectolitros de mosto de uva concentrado destinado a ser desnaturalizado y deberá mencionarse en él:

- el nombre o razón social y la dirección del elaborador,

- los siguientes datos técnicos:

- lugar de almacenamiento de los mostos de uva y los mostos de uva concentrados,

- cantidad (en hectolitros de mosto de uva concentrado),

- el nombre o razón social y la dirección del usuario.

4. El contrato deberá incluir una cláusula que reserve la posibilidad de ponderar las cantidades consignadas con un coeficiente para disminuirlas, si el total de las cantidades sobrepasara la cantidad máxima anual prevista para el conjunto de la Comunidad. En su caso, la Comisión determinará dicho coeficiente, a más tardar el 31 de octubre, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 83 del Reglamento (CEE) no 822/87.

5. El contrato será debidamente autorizado por la autoridad competente, antes del 15 de noviembre por las cantidades consignadas que, en su caso, hayan sido objeto de la disminución contemplada en el apartado 4.

6. La autoridad competente informará al elaborador del resultado del procedimiento de autorización y le remitirá, en su caso, una copia visada

del contrato, a más tardar el 30 de noviembre.

Artículo 4

En la contabilidad material, elaborada de conformidad con lo dispuesto en el Título II del Reglamento (CEE) no 1153/75, el elaborador indicará, en particular:

- las cantidades y el grado alcohólico volumétrico en potencia de las materias primas que entren cada día en sus instalaciones y, en su caso, el nombre y dirección del vendedor o de los vendedores, con las referencias a los documentos que las acompañen,

- las cantidades y zona vitícola de origen de las materias primas utilizadas cada día,

- las cantidades efectivamente producidas cada día,

- las cantidades efectivamente desnaturalizadas cada día,

- las cantidades de productos desnaturalizantes utilizados cada día,

- las cantidades de mosto de uva concentrado desnaturalizado entregadas a los usuarios,

- el nombre y dirección de los usuarios y las fechas de entrega,

- la fecha en que se haya realizado la operación de desnaturalización contemplada en el apartado 3 del artículo 5.

Artículo 5

1. Los mostos de uva concentrados destinados a la alimentación animal que sean objeto de un contrato deberán ser obligatoriamente desnaturalizados en las instalaciones del elaborador o bajo su responsabilidad.

2. La operación de desnaturalización consistirá en añadir al mosto de uva concentrado antes de su incorporación a la alimentación animal, los siguientes productos: E 131 (azul patentado v) o E 142 (verde ácido brillante B S (verde lisamina), contemplados en el Anexo I de la Directiva 70/524/CEE para garantizar que los mostos de uva concentrados únicamente se utilicen en la alimentación animal.

3. Las operaciones de desnaturalización de los mostos de uva concentrados deberán efectuarse entre el 15 de noviembre y el 31 de julio de la campaña vitivinícola en curso.

4. El elaborador informará a las autoridades competentes de control como mínimo dos días hábiles antes de la fecha en que se inicie la operación de desnaturalización.

Artículo 6

Para poder disfrutar de la ayuda, el elaborador deberá presentar a la autoridad competente, lo antes posible y, a más tardar el 31 de agosto, una solicitud de ayuda que deberá ir acompañada, en especial, de una recapitulación de los contratos y de las cantidades efectivamente desnaturalizadas.

Artículo 7

1. En un plazo de tres meses después de la presentación de la solicitud, la autoridad competente pagará la ayuda por la cantidad de mosto de uva concentrado desnaturalizado que pueda optar a la ayuda.

2. No se aplicará el plazo contemplado en el apartado 1 en caso de que se haya iniciado una investigación administrativa sobre el derecho a la ayuda. En este caso, el pago no se realizará hasta haberse confirmado dicho

derecho. 3. Tan pronto como haya recibido el ejemplar del contrato contemplado en el apartado 6 del artículo 3 y a petición del elaborador, la autoridad competente pagará el anticipo de un importe igual a la ayuda, calculado para los volúmenes de mosto de uva concentrado que el elaborador tenga la intención de desnaturalizar y para lo que haya presentado la prueba de que han entrado en sus instalaciones, siempre y cuando haya presentado una garantía por un importe igual al 120 % del importe que se haya anticipado.

Artículo 8

1. El importe de la ayuda se fijará por grado alcohólico volumétrico (% vol) en potencia y por hectolitro de mosto de uva concentrado apto para ser utilizado a los fines del presente Reglamento.

2. El grado alcohólico en potencia de los mostos de uva concentrados se determinará aplicando los datos de la tabla de correspondencia del Anexo del Reglamento (CEE) no 2287/87 de la Comisión (1) a las indicaciones cifradas que se registren a la temperatura de 20°C en el refractómetro utilizado de acuerdo con el método establecido en el Anexo del Reglamento (CEE) no 543/86 de la Comisión (2).

Artículo 9

Los Estados miembros interesados comunicarán a la Comisión, antes del 31 de diciembre siguiente a la campaña de que se trate, la lista de los elaboradores y las cantidades de mosto de uva concentrado objeto de la ayuda expresados en % vol en potencia y en hectolitros.

Artículo 10

Para convertir los importes mencionados en el artículo 8 en moneda nacional se utilizará el tipo de conversión agrario aplicable en el sector vitivinícola que se halle en vigor al principio de la campaña en cuestión.

Artículo 11

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la aplicación del presente Reglamento y, concretamente, las medidas de control que permitan comprobar las características de los mostos de uva concentrados desnaturalizados que sean objeto de una solicitud de ayuda e impedir que se desvíen de su destino.

2. Para ello, la autoridad competente del Estado miembro realizará:

- un control, en particular, de la desnaturalización, al menos por sondeo, en las instalaciones del elaborador y, en su caso, en las del usuario,

- la comprobación de la contabilidad material contemplada en el artículo 4.

3. Los Estados miembros designarán una o varias autoridades competentes encargadas de la aplicación del presente Reglamento y comunicarán su nombre y dirección lo antes posible a la Comisión, la cual se encargará de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 12

1. En los intercambios intracomunitarios de mostos de uva concentrados desnaturalizados, la prueba de que el producto ha llegado al destino contemplado en el presente Reglamento la constituirá la presentación del ejemplar de control T5, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2823/87 (3) de la Comisión. El ejemplar de control T5 deberá incluir en la casilla 104 alguna de las siguientes menciones:

- Mostos de uva concentrados desnaturalizados destinados a la utilización en la alimentación animal - Reglamento (CEE) no 2635/88

- Denatureret koncentreret druemost beregnet til foder - Forordning (EOEF) nr. 2635/88

- Denaturierter konzentrierter Traubenmost zu Fuetterungszwecken - Verordnung (EWG) Nr. 2635/88

- Metoysioména sympyknoména gléfkis stafylís, proorizómena na chrisimopoiithoýn stis zootrofés - kanonismós (EOK) arith. 2635/88

- Denatured concentrated grape must for use in feedingstuffs - Regulation (EEC) No 2635/88

- Moûts de raisins concentrés dénaturés, destinés à l'utilisation dans l'alimentation animale - Règlement (CEE) no 2635/88

- Mosti di uve concentrati denaturati, destinati ad essere utilizzati nell'alimentazione degli animali - Regolamento (CEE) n. 2635/88

- Gedenatureerde geconcentreerde druivemost, bestemd voor gebruik bij de diervoeding - Verordening (EEG) nr. 2635/88

- Mostos de uvas concentrados desnaturados, destinados à utilização na alimentação dos animais - Regulamento (CEE) nº 2635/88.

2. La prueba de la desnaturalización la constituirá el original del ejemplar de control T5.

Artículo 13

1. Salvo en caso de fuerza mayor, si el elaborador no cumpliera alguna de las obligaciones que le corresponden en virtud del presente Reglamento distinta de la de transformar en mostos de uva concentrados desnaturalizados las materias primas objeto de la solicitud de ayuda, de la ayuda que deba pagarse se deducirá un importe fijado por la autoridad competente según la gravedad de la falta cometida.

2. En los casos de fuerza mayor, la autoridad competente determinará las medidas que juzque necesarias en razón de la circunstancia que se alegue.

3. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los casos en que se haya aplicado el apartado 2 así como del curso que se dé a las solicitudes de recurso a la cláusula de fuerza mayor.

Artículo 14

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de agosto de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 35.

(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.

(4) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.

(5) DO no L 300 de 23. 10. 1987, p. 4.

(6) DO no L 113 de 1. 5. 1975, p. 1.

(7) DO no L 48 de 26. 2. 1986, p. 8.

(8) DO no L 270 de 14. 12. 1970, p. 1.

(9) DO no L 101 de 20. 4. 1988, p. 30.

(1) DO no L 209 de 31. 7. 1987, p. 26.

(2) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 41.

(3) DO no L 270 de 23. 9. 1987, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/08/1988
  • Fecha de publicación: 26/08/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1988
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • reduciendo las Cantidades de Mosto y estableciendo Excepciones a Algunos Plazos: Reglamento 73/91, de 11 de enero (Ref. DOUE-L-1991-80023).
    • reduciendo las Cantidades de Mosto de Uva Concentrado: Reglamento 3541/89, de 27 de noviembre (Ref. DOUE-L-1989-81290).
  • SE DICTA EN RELACIÓN con los arts. 3 y 5 estableciendo una Excepción: Reglamento 3996/88, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1988-81478).
  • SE MODIFICA el art. 12.2, Subsanando Error Apreciado, por Reglamento 2635/88, de 11 de noviembre (Ref. DOUE-L-1988-81270).
  • SE PRORROGA los Plazos Contemplados en los arts. 3 y 5, por Reglamento 3447/88, de 4 de noviembre (Ref. DOUE-L-1988-81236).
Referencias anteriores
Materias
  • Alimentos para animales
  • Ayudas
  • Mosto
  • Piensos

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