EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2238/88 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 16 ter,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2240/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, por el que se establecen, en lo relativo a los melocotones, los limones y las naranjas, las normas de aplicación del artículo 16 ter del Reglamento (CEE) no 1035/72, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (3), fija, para la Comunidad de los Diez, un umbral de intervenciones para los limones;
Considerando que, desde la campaña 1986/87, se han efectuado operaciones de intervención en España para los limones; que es conveniente, por lo tanto, que se fije igualmente un umbral de intervención para dicho producto en España;
Considerando que es conveniente, para la fijación de dicho umbral y para la determinación de las consecuencias de su superación, que se sigan los criterios utilizados para la Comunidad de los Diez,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Para la campaña 1988/89, se fija un umbral de intervención para los limones en España, en el 15 % de la producción media, destinada al consumo en estado fresco, de las cinco últimas campañas para las que se disponga de datos.
2. La Comisión establecerá el umbral de intervención contemplado en el apartado 1 con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1035/72.
Artículo 2
Cuando las cantidades de limones ofrecidas a la intervención en España durante una campaña de comercialización sobrepasen el umbral fijado en el artículo 1, los precios institucionales fijados por España en virtud del artículo 135 del Acta de adhesión serán, para la campaña de comercialización siguiente, disminuidos en un 1 % por cada 4 300 toneladas de superación de dicho umbral.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
Y. POTTAKIS
(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(2) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 1.
(3) DO no L 198 de 26. 7. 1988.
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