EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, el apartado 9 del Protocolo No 4 sobre el algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 4006/87 (1),
Vista la propuesta de la Comisión (2),
Considerando que el artículo 5 del Reglamento (CEE) No 2169/81 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 2276/87 (4), prevé que el importe de la ayuda que deberá abonarse será aquél válido el día de la presentación de la solicitud de ayuda; que el importe de la ayuda deberá calcularse teniendo en cuenta el precio de objetivo fijado para la campaña de comercialización en que se coseche el algodón para el que se haya solicitado la ayuda;
Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CEE) No 1964/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el que se adapta el régimen de ayuda para el algodón establecido por el Protocolo No 4 anexo al Acta de adhesión de Grecia (5), ha previsto que cuando se sobrepase la cantidad máxima garantizada, se deducirá del importe de la ayuda la incidencia sobre el precio de objetivo según un coeficiente que deberá establecerse; que dicho coeficiente se fija con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CEE) No 2169/81;
Considerando que el Reglamento (CEE) No 2276/87 modificó, entre otros, el artículo 8 del Reglamento (CEE) No 2169/81; que procede, por lo tanto, adaptar el Reglamento (CEE) No 2169/81,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1 El artículo 5 del Reglamento (CEE) No 2169/81 quedará modificado como sigue:
1. El apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
"2. El importe de la ayuda a abonar será aquél válido el día de la
presentación de la solicitud de ayuda. No obstante, el importe de la ayuda aplicable el día de la presentación de la solicitud se ajustará en función de la diferencia entre el precio de objetivo válido ese mismo día y el que sea válido el día en que el algodón se ponga bajo control." 2. En el párrafo primero del apartado 3, se suprimirá la frase "Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8".
Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1988.
Por el Consejo El Presidente Y. POTTAKIS EWG:L168UMBS06.94 FF: 8USP; SETUP: 01; Hoehe: 412 mm; 67 Zeilen; 2969 Zeichen;
Bediener: UTE0 Pr.: C;
Kunde:
(1) DO No L 377 de 31. 12. 1987, p. 49. (2) DO No C 139 de 30. 5. 1988, p. 42. (3) DO No L 211 de 31. 7. 1981, p. 2. (4) DO No L 209 de 31. 7. 1987, p. 5. (5) DO No L 184 de 3. 7. 1987, p. 14.
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