EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2242/88(2), y en particular, el apartado 3 de su artículo 2,
Vista la propuesta de la Comisión(3),
Considerando que el Reglamento (CEE) no 426/86, prevé la concesión de una ayuda para la producción de pasas de las variedades de " Moscatel " ;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 989/84(4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1354/86(5), fija para las Sultaninas y las pasas de Corinto umbrales de garantía, produciéndose una reducción del precio mínimo que deba pagarse al productor cuando se rebasen aquéllos ; que con objeto de respetar un nivel de competencia justo en este sector, procede fijar un umbral de garantía para las variedades de " Moscatel ", en función de las producciones de las últimas campañas y de las posibilidades de salida al mercado,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
ArtOE culo 1 El Reglamento (CEE) no 989/84 quedará modificado como sigue :
1.En el artículo 1, el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente :
" 2. En cada campaña, se fijará un umbral de garantía para una cantidad de pasas transformadas que corresponda, respectivamente, a un volumen de pasas sin transformar de :
a)70 000 toneladas, para las de Corinto,
b)93 000 toneladas, para las Sultaninas, y c) 4 000 toneladas, para las variedades de ´´Moscatel''. " 2.En el artículo 3, el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente :
" 1. Cuando se sobrepase el umbral de garantía de las pasas Sultaninas, o de Corinto, o de las variedades de ´´Moscatel'', el precio mínimo que deba pagarse al productor se disminuirá, para la campaña siguiente, en función de las cantidades que hayan sobrepasado cada uno de los umbrales. ".
ArtOE culo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1988.
Por el ConsejoEl PresidenteY. POTTAKIS (1)DO no L 49 de 22. 2. 1986, p. 1.
(2)Véase la página 12 del presente Diario Oficial.
(3)DO no C 139 de 30. 5. 1988, p. 63.
(4)DO no L 103 de 16. 4. 1984, p. 19.
(5)DO no L 199 de 8. 5. 1986, p. 54.
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