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Documento DOUE-L-1988-80821

Reglamento (CEE) nº 2244/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, que modifica respecto de las pasas moscatel el Reglamento (CEE) nº 989/84 por el que se establece un sistema de umbrales de garantía para determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas (pasas Moscatel).

Publicado en:
«DOCE» núm. 198, de 26 de julio de 1988, páginas 17 a 17 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80821

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2242/88(2), y en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Vista la propuesta de la Comisión(3),

Considerando que el Reglamento (CEE) no 426/86, prevé la concesión de una ayuda para la producción de pasas de las variedades de " Moscatel " ;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 989/84(4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1354/86(5), fija para las Sultaninas y las pasas de Corinto umbrales de garantía, produciéndose una reducción del precio mínimo que deba pagarse al productor cuando se rebasen aquéllos ; que con objeto de respetar un nivel de competencia justo en este sector, procede fijar un umbral de garantía para las variedades de " Moscatel ", en función de las producciones de las últimas campañas y de las posibilidades de salida al mercado,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

ArtOE culo 1 El Reglamento (CEE) no 989/84 quedará modificado como sigue :

1.En el artículo 1, el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente :

" 2. En cada campaña, se fijará un umbral de garantía para una cantidad de pasas transformadas que corresponda, respectivamente, a un volumen de pasas sin transformar de :

a)70 000 toneladas, para las de Corinto,

b)93 000 toneladas, para las Sultaninas, y c) 4 000 toneladas, para las variedades de ´´Moscatel''. " 2.En el artículo 3, el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente :

" 1. Cuando se sobrepase el umbral de garantía de las pasas Sultaninas, o de Corinto, o de las variedades de ´´Moscatel'', el precio mínimo que deba pagarse al productor se disminuirá, para la campaña siguiente, en función de las cantidades que hayan sobrepasado cada uno de los umbrales. ".

ArtOE culo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1988.

Por el ConsejoEl PresidenteY. POTTAKIS (1)DO no L 49 de 22. 2. 1986, p. 1.

(2)Véase la página 12 del presente Diario Oficial.

(3)DO no C 139 de 30. 5. 1988, p. 63.

(4)DO no L 103 de 16. 4. 1984, p. 19.

(5)DO no L 199 de 8. 5. 1986, p. 54.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/07/1988
  • Fecha de publicación: 26/07/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 26/07/1988
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1.2 y 3.1 del Reglamento 989/84, de 31 de marzo (Ref. DOUE-L-1984-80190).
  • EN RELACIÓN con el Reglamento 2242/88, de 19 de julio (Ref. DOUE-L-1988-80819).
Materias
  • Pasas
  • Umbrales de garantía

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