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Documento DOUE-L-1988-80803

Reglamento (CEE) nº 2226/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, por el que se establecen las calidades tipo para determinados cereales y categorías de harinas, grañones y sémolas, así como las normas aplicables para la fijación de los precios de umbral de dichas categorías de productos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 197, de 26 de julio de 1988, páginas 23 a 25 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80803

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) No 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 2221/88 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artí- culo 5,

Vista la propuesta de la Comisión (3),

Considerando que los precios de umbral de la avena, así como de las harinas, grañones y sémolas contemplados en la letra c) del artículo 1 del Reglamento (CEE) No 2727/75, deben corresponder a calidades tipo determinadas;

Considerando que es conveniente que las calidades tipo para las que se fijen dichos precios correspondan en todo lo posible a las calidades medias de dichos productos en la Comunidad;

Considerando que los precios de umbral de las harinas, grañones y sémolas deben fijarse de tal modo que puedan alcanzarse los precios indicativos de los cereales base y quede garantizada la protección de la industria de transformación;

Considerando que la consecución de tales objetivos es posible mediante la fijación de un precio de umbral para el que se tengan en cuenta tanto el coste de fabricación de dichos productos como el logro de un grado de protección adecuado a la industria de transformación;

Considerando que el coste de fabricación puede determinarse añadiendo al valor del cereal una cantidad que represente, en particular, el margen de molturación y restando, cuando proceda, de la suma total así obtenida el valor, establecido a tanto alzado de los subproductos, de las sémolas o de las harinas de calidad inferior resultantes de la molturación;

Considerando, no obstante, que, para fijar el precio de umbral de los grañones y las sémolas de trigo blando, es conveniente basarse en la media, establecida a tanto alzado, entre el precio de la harina de trigo y los precios de dichos productos en los mercados de la Comunidad,

(4) DO No L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(5) Véase la página 16 del presente Diario Oficial.

(6) DO No C 139 de 30. 5. 1988, p. 7.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 La calidad tipo para la que se fije el precio de umbral de la avena se define como sigue:

a) avena sana, cabal y comercial, exenta de olores extraños y de plagas vivas, de color propio del de dicho cereal y de calidad que corresponda a la calidad media de la avena recolectada en la Comunidad en condiciones normales;

b) grado de humedad: 14 %;

c) porcentaje total de elementos que no sean cereal base de calidad irreprochable: 3 %, del cual:

- porcentaje de impurezas constituidas por granos: 2 % (se considerarán impurezas constituidas por granos, los granos de otros cereales y los granos atacados de plagas),

- porcentaje de impurezas diversas: 1 % (se considerarán impurezas diversas las semillas de malas hierbas, los granos averiados, las impurezas propiamente dichas, las glumas, los insectos muertos y sus fragmentos);

d) peso específico: 49 kilogramos por hectolitro.

Artículo 2 La calidad tipo para la que se fije el precio de umbral del mijo se define como sigue:

a) mijo que corresponda a la calidad media del mijo producido en Argentina;

b) grado de humedad: 13 %;

c) porcentaje total de elementos que no sean cereal base de calidad irreprochable: 17 %, del cual:

- porcentaje de granos partidos y de granos descascarillados: 15 %,

- porcentaje de impurezas diversas: 2 % (se considerarán impurezas diversas las semillas de malas hierbas, los granos averiados, las impurezas propiamente dichas, las glumas, los insectos muertos y sus fragmentos).

Artículo 3 La calidad tipo para la que se fije el precio de umbral del alforfón corresponde a la calidad del alforfón producido en la República Sudafricana, segundo grado según la definición comercial habitual.

Artículo 4 La calidad tipo para la que se fije el precio de umbral del alpiste se define como sigue:

a) alpiste sano, cabal y comercial;

b) grado de humedad: 16 %;

c) porcentaje total de elementos que no sean cereal base de calidad irreprochable: 3 %, del cual:

- porcentaje de impurezas constituidas por granos: 2 % (se considerarán impurezas constituidas por granos los granos de otros cereales y los granos atacados de plagas),

- porcentaje de impurezas diversas: 1 % (se considerarán impurezas las semillas de malas hierbas, los granos averiados, las impurezas propiamente dichas, las glumas, los insectos muertos y sus fragmentos);

d) peso específico: 70 kilogramos por hectolitro.

Artículo 5 1. La calidad tipo para la que se fije el precio de umbral de la harina de trigo se define como sigue: harina de trigo cuyo contenido de cenizas sea de 550 miligramos por cada 100 gramos de harina y cuyo grado de humedad sea del 15,50 %; se denominará harina de trigo del tipo 550.

2. El precio de umbral contemplado en el apartado 1 se calculará sumando los elementos determinados de acuerdo con las disposiciones del apartado 3 y restando de la cantidad así obtenida el elemento determinado de acuerdo con las disposiciones del apartado 4.

3. Se sumarán los elementos siguientes:

a) el valor del trigo blando transformado en harina, calculado a partir de los datos siguientes:

- cantidad de trigo blando necesaria para producir una tonelada de harina, que se cifra a tanto alzado en 1 400 kilogramos,

- precio de umbral del trigo blando, habida cuenta del escalonamiento mensual de dicho precio;

b) una cantidad que represente el margen de molturación, cifrada en 30,22 ECU por tonelada de trigo blando que deba transformarse;

c) una cantidad destinada a garantizar la protección de la industria de transformación, cifrada en 22,67 ECU por tonelada de harina de trigo.

4. Se deducirá el valor de los subproductos, calculado a partir de los datos siguientes:

- la cantidad estimada a tanto alzado, de 372 kilogramos de salvados por tonelada de harina obtenida,

- un precio fijado a tanto alzado para los salvados, cribados o no, de 102,76 ECU por tonelada.

5. El precio de umbral de la harina de tranquillón será idéntico al de la harina de trigo.

Artículo 6 1. La calidad tipo para la que se fije el precio de umbral de la harina de centeno se define como sigue: harina de centeno cuyo contenido de cenizas sea de 812 miligramos por 100 gramos de harina y con un grado de humedad del 15,50 %.

2. El precio de umbral contemplado en el apartado 1 se calculará de acuerdo con las disposiciones de los apartados 3 y 4 del artículo 5, previa sustitución del término trigo blando por el de centeno. Para los salvados, cribados o no, se adoptará un precio fijado a tanto alzado en 96,72 ECU por tonelada.

Artículo 7 1. La calidad tipo para la que se fije el precio de umbral de los grañones y sémolas de trigo blando corresponderá a un producto con un grado de humedad del 15,50 %.

2. El precio de umbral contemplado en el apartado 1 será el precio de umbral de la harina de trigo incrementado en un 8 %.

Artículo 8 1. La calidad tipo para la que se fije el precio de umbral de los grañones y sémolas de trigo duro corresponderá a un producto con un grado de humedad del 14,50 %.

2. El precio de umbral contemplado en el apartado 1 se calculará mediante la suma de los elementos determinados de acuerdo con las disposiciones del apartado 3, y la resta de la cantidad así obtenida de los elementos determinados de acuerdo con las disposiciones del apartado 4.

3. Deberán sumarse los elementos siguientes:

a) el valor del trigo duro transformado en grañones y sémolas, que se fijará basándose en los datos siguientes:

- la cantidad de trigo duro necesaria para obtener una tonelada de grañones

y sémolas, cifrada a tanto alzado en 1 550 kilogramos,

- el precio de umbral del trigo duro, habida cuenta del posible escalonamiento mensual de dicho precio;

b) los elementos previstos en las letras b) y c) del apartado 3 del artículo 5, previa sustitución de los términos "trigo blando" y "harina de trigo" por "trigo duro" y "grañones y sémolas de trigo duro", respectivamente.

4. Deberán restarse los elementos siguientes:

a) el valor de los productos intermedios, que se fijará basándose en los datos siguientes:

- la cantidad de productos intermedios necesaria para obtener una tonelada de grañones y sémolas de trigo duro, cifrada a tanto alzado en 162 kilogramos,

- el precio de dichos productos, calculado mediante la suma de los elementos determinados de acuerdo con las disposiciones de las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 5, y la resta del resultado de dicha suma del elemento determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5; el importe así obtenido se rebajará en un 35 %,

b) el valor de los subproductos, que se determinará basándose en los tres datos siguientes:

- la cantidad de salvados necesaria para obtener una tonelada de grañones y de sémolas de trigo duro, cifrada a tanto alzado en 357 kilogramos,

- el precio de los salvados de trigo duro, determinado de acuerdo con las disposiciones del segundo guión del apartado 4 del artículo 5 y rebajado en un 15 %.

Artículo 9 A los efectos de la aplicación del presente Reglamento:

a) los elementos que no son cereal base de calidad irreprochable se definen en el Anexo I del Reglamento (CEE) No 2731/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975,

por el que se establecen las calidades tipo del trigo blando, el centeno, la cebada, el maíz y el trigo duro (7), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) No 2094/87 (8);

b) los métodos necesarios para la determinación de los elementos que no son cereales de base de calidad irreprochable y del grado de humedad se efectuará mediante el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) No 2727/75.

Artículo 10 1. Queda derogado el Reglamento (CEE) No 2734/75.

2. Las referencias al Reglamento (CEE) No 2734/75 se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 11 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1988.

Por el Consejo El Presidente Y. POTTAKIS (9) DO No L 281 de 1. 11. 1975, p. 22.

(10) DO No L 196 de 17. 7. 1987, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/07/1988
  • Fecha de publicación: 26/07/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 26/07/1988
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1988.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA a partir de la campaña 1993/94, por Reglamento 1766/92, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1992-81047).
Referencias anteriores
Materias
  • Avena
  • Cereales
  • Normas de calidad
  • Precios
  • Trigo

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