EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el Reglamento (CEE) No 1915/87 (4) ha suprimido los aumentos mensuales para el aceite de oliva; que, por consiguiente, conviene adaptar los artículos 7 y 11 del Reglamento No 136/66/CEE (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 1098/88 (6); que, al mismo tiempo, conviene igualmente revisar la definición de pequeño productor, contemplada en el artículo 5 de dicho Reglamento;
Considerando que el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento No 136/66/CEE prevé la posibilidad de realizar compras de intervención de las semillas de colza, nabina y girasol, cuando los precios de mercado sean inferiores al precio de intervención; que, con objeto de facilitar la gestión del mercado, conviene suprimir esta condición, económicamente poco justificada; que, debido a la limitación del período de intervención que figura en dicho apartado, conviene adaptar el apartado 2 de dicho artículo; que, para España y Portugal, conviene adelantar la fecha del comienzo de las compras a la intervención de las semillas de girasol para tener en cuenta cosechas más
precoces,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1 El Reglamento No 136/66/CEE quedará modificado como sigue:
(7) DO No C 139 de 30. 5. 1988, p. 23.
(8) DO No C 187 de 18. 7. 1988.
(9) DO No C 175 de 4. 7. 1988, p.33.
(10) DO No L 183 de 3. 7. 1987, p. 7.
(11) DO No 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(12) DO No L 110 de 29. 4. 1988, p. 10.
1. En el artículo 5:
a) En el apartado 1, los párrafos segundo y sexto se sustituirán por el texto siguiente:
"Todos los años, antes del 1 de agosto, el Consejo fijará para la campaña de comercialización que comienza al año siguiente, según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, la cuantía unitaria de la ayuda a la producción. Dicha ayuda podrá fijarse a un nivel particular para los productores cuya poducción media sea inferior a 300 kilogramos de aceite de oliva por campaña.
No obstante, dicho coeficiente no se aplicará a la ayuda unitaria que se conceda a aquel productor cuya producción media sea inferior a 300 kilogramos de aceite de oliva por campaña." b) En el apartado 2, primer guión, la cifra "200" se sustituirá por la cifra "300".
2. El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 7 El precio representativo de mercado se fijará a un nivel que permita la normal salida al mercado de la producción de aceite de oliva, habida cuenta de los productos competidores y de las perspectivas de su evolución durante la campaña." 3. En el artículo 11, se sustituirá el apartado 1 por el texto siguiente:
"1. Cuando el precio indicativo de la producción menos la ayuda a la producción sea superior al precio representativo de mercado para el aceite de oliva, se concederá una ayuda al consumo de aceite de oliva producido y comercializado en la Comunidad. Dicha ayuda será igual a la diferencia entre los dos precios." 4. En el artículo 26, se sustituirá el párrafo primero del apartado 1 por el texto siguiente:
"Un organismo de intervención comprará, en las condiciones establecidas de acuerdo con los apartados 2 y 3,
las semillas de origen comunitario que les sean ofrecidas en los centros de intervención, desde el 1 de octubre hasta el 31 de mayo. Sin embargo, en lo que se refiere a las semillas de girasol ofrecidas en España y en Portugal, la compra comenzará el 1 de agosto. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 bis, la compra se efectuará al 94 % del precio de intervención." 5. En el artículo 26, se sustituirá el apartado 2 por el texto siguiente:
"2. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, establecerá las condiciones de la interven- ción y los principios conforme a los cuales los organismos de intervención darán salida a las semillas compradas por ellos." Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El punto 4 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de julio de 1988, en
relación con las semillas de colza y de nabina, y a partir del 1 de agosto de 1988 por lo que se refiere a las semillas de girasol.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1988.
Por el Consejo El Presidente Y. POTTAKIS EWG:L197UMBS00.93 FF: 3USP; SETUP: 01; Hoehe: 734 mm; 109 Zeilen; 5083 Zeichen;
Bediener: FJJ0 Pr.: B;
Kunde: L 197 umbs00
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