LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1109/88 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6,
Considerando que, dentro del compromiso internacional del sector lechero, el 12 de julio de 1988 el Comité del Protocolo relativo a las materias grasas decidió autorizar con carácter excepcional la venta de mantequilla con destino a la URSS con ciertas condiciones respecto a las cantidades, precios y plazos; que conviene adaptar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 765/86 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2194/87 (4);
Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su Presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 765/86 queda modificado del modo siguiente:
1. Artículo 1:
a) en el apartado 2, los términos « a uno de los destinos que figuran en el Anexo » se sustituyen por « a la zona C2 tal como figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 1098/68 de la Comisión (DO no L 184 de 29. 7. 1968, p. 10) »;
b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
« 3. El contrato de venta con el país de destino deberá haberse celebrado el 15 de agosto de 1988 como muy tarde.
Todo contrato de venta celebrado como muy tarde el 15 de agosto de 1988 deberá ser comunicado sin demora a la Comisión. »
2. La letra a) del apartado 2 del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
« a) las cantidades de mantequilla puestas a la venta »
3. Artículo 5:
a) apartado 2:
- en la letra c) los términos « el destino previsto de la mantequilla » se sustituyen por « el destino de la mantequilla »;
- en la letra f) los términos « en los Estados miembros » se sustituyen por « en otro Estado miembro »;
b) apartado 3:
- en la letra a) los términos « en los otros Estados miembros » se sustituyen por « en otro Estado miembro »;
- en la letra b) los términos « al destino indicado en su oferta » se sustituyen por « al destino mencionado en el apartado 2 del artículo 1 »;
- en la letra d) se sustituye la fecha de « 31 de diciembre de 1988 » por la de « 15 de agosto de 1988 ».
4. Apartado 1 del artículo 7:
a) en el primer guión del primer párrafo se suprimen los términos « con destino a un único tercer país »;
b) el segundo párrafo se sustituye por el texto siguiente:
« Podrá decidirse no dar curso a la licitación, en particular si el conjunto de las ofertas recibidas no permite alcanzar la cantidad mínima mencionada en el párrafo anterior. »
5. Artículo 8:
a) en el apartado 1 se suprimen los términos « teniendo en cuenta, en su caso, el destino »;
b) en el apartado 2 se suprimen los términos « para el destino de la mantequilla indicado en la oferta ».
6. Artículo 9:
a) en el apartado 4 se añade el segundo párrafo siguiente:
« En la declaración de exportación y, en su caso, en el ejemplar de control T no 5 se incluirá la indicación siguiente: "sin restitución, montantes compensatorios monetarios en vigor el 31 de diciembre de 1986, para exportación con arreglo al Reglamento (CEE) no 765/86" »;
b) en el apartado 5 los términos « de conformidad con el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1687/76 » se sustituyen por « de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 569/88 de la Comisión (DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1) ».
7. El segundo párrafo del artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:
« el adjudicatario pagará el precio y la retirada:
- de una cantidad igual a 34 000 toneladas, el 31 de agosto de 1988 como muy tarde;
- de una cantidad igual a 16 000 toneladas, el 15 de septiembre de 1988 como muy tarde;
- de otras cantidades, el 31 de diciembre de 1988 como muy tarde. »
8. En el apartado 3 del artículo 11 se sustituyen los términos « y en los plazos establecidos en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 10 » por « y como máximo el 31 de diciembre de 1988 ».
9. Artículo 12:
- en el apartado 7 se sustituyen los términos « y en los plazos establecidos en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 10 » por « y como máximo el 31 de diciembre de 1988 »;
- se suprime el apartado 8.
10. Se suprime el artículo 15.
11. El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:
« Artículo 16
Las indicaciones específicas que deberán incluirse, según los casos, en las
casillas apropiadas del documento administrativo único o del ejemplar de control, serán las que figuran en el punto 7 de la Parte I o en el punto 15 de la Parte II del Anexo del Reglamento (CEE) no 569/88. »
12. Se suprime el artículo 17.
13. El artículo 18 bis se sustituye por el texto siguiente:
« Artículo 18 bis
La financiación de los gastos derivados del segundo guión del segundo párrafo del artículo 10 se efectuará de acuerdo con las disposiciones establecidas en los párrafos segundo, tercero y cuarto del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo (1).
(1) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1 »
14. Se suprime el Anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 27.
(3) DO no L 72 de 15. 3. 1986, p. 11.
(4) DO no L 203 de 24. 7. 1987, p. 32.
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