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Documento DOUE-L-1988-80774

Directiva del Consejo, de 15 de junio de 1988, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a las carnes reservadas al mercado nacional y los niveles de la tasa a percibir con arreglo a la Directiva 85/73/CEE por la inspección de dichas carnes.

Publicado en:
«DOCE» núm. 194, de 22 de julio de 1988, páginas 28 a 29 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80774

TEXTO ORIGINAL

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 15 de junio de 1988 por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a las carnes reservadas al mercado nacional y los niveles de la tasa a percibir con arreglo a la Directiva 85/73/CEE por la inspección de dichas carnes (88/409/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a los problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 3805/87 (5), prevé inspecciones y controles sanitarios relativos a las carnes frescas destinadas a los intercambios intracomunitarios;

Considerando que es conveniente realizar las mismas inspecciones en materia de carne fresca destinada a los intercambios en el mercado interior de cada Estado miembro, para garantizar la libre circulación dentro de la Comunidad y evitar distorsiones de competencia para los productos sometidos a la organización común de mercados asegurando al mismo tiempo unas condiciones uniformes de protección sanitaria para los consumidores;

Considerando que, con arreglo al apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 85/73/CEE del Consejo, de 29 de enero de 1985, relativa a la financiación de las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves de corral (6), la fijación de los niveles de las tasas a percibir por las carnes frescas obtenidas en mataderos no autorizados en aplicación de la Directiva 64/433/CEE se producirá conjuntamente con la adopción de normas de inspección para estas carnes;

Considerando que, tanto con motivo del alcance de las normas de inspección previstas por la Directiva 64/433/CEE para todos los animales sacrificados para el consumo local, como a causa de la presentación de estas carnes a los controles que se señalan en la Directiva 85/358/CEE del Consejo, de 16 de julio de 1985, por la que se complementa la Directiva 81/602/CEE referente a la prohibición de determinadas sustancias de efecto hormonal y de sustancias de efecto tireostático (7) y en atención a la Directiva 86/469/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1986, relativa a la investigación de residuos en los animales y en las carnes frescas (8), es conveniente establecer para las carnes destinadas al consumo local los mismos niveles de tasas que los previstos en la Decisión 88/408/CEE del Consejo, de 15 de junio de 1988, referente a los niveles de la tasa que se deberá percibir por las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas, de conformidad con la Directiva 85/73/CEE (9);

Considerando, no obstante, que es conveniente no regular en esta fase, en el plano comunitario, el caso del sacrificio para las necesidades personales del ganadero,

Considerando que, en razón de las dificultades debidas a las particulares condiciones geográficas de su territorio, es conveniente establecer un plazo suplementario de dos años para permitir que la República Helénica aplique las normas de inspección y el mecanismo necesario para percibir la tasa correspondiente a las inspecciones y controles,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1 La presente Directiva establecerá, sin perjuicio de las disposiciones que se deberán adoptar en aplicación del artículo 15 ter de la Directiva 71/118/CEE del Consejo, de 15 de febrero de 1971, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carnes frescas de aves de corral (10), modificada en último lugar por el Reglamento (CEE) No 3805/87, las normas para la inspección sanitaria y el nivel de la tasa sanitaria aplicables a las carnes destinadas al mercado nacional de los Estados miembros.

A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las definiciones que figuran en el artículo 2 de la Directiva 64/433/CEE.

La presente Directiva no afectará a las normativas nacionales relativas al sacrificio de un animal para las necesidades personales del criador, siempre y cuando dichas normativas contemplen las garantías de control necesarias para evitar la comercialización de la carne procedente de dicho animal.

1 1 1 22. 7. 88 Diario Oficial de las Comunidades Europeas Artículo 2 A partir del 1 de enero de 1990, los Estados miembros aplicarán las disposiciones necesarias para garantizar que, a más tardar en la fecha prevista en el artículo 6, todas las carnes frescas obtenidas en su territorio y destinadas al comercio dentro del mismo, se inspeccionan con arreglo a las normas de inspección adoptadas en los puntos 25, 26 y 27 del Capítulo V, en los Capítulos VI, VII, VIII y en los guiones segundo, quinto y sexto del punto 47 del Capítulo IX del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE. Dichas carnes no podrán llevar la marca de salubridad prevista en el Capítulo X del mismo Anexo si no cumplen las demás exigencias de dicha Directiva.

Las disposiciones de los Capítulos VI y VIII y del punto 47 del Capítulo IX del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE no se aplicarán a las operaciones de almacenamiento y de despiece realizadas en pequeñas cantidades en locales de venta para el consumidor final.

Artículo 3 En la Directiva 85/73/CEE se insertará el siguiente artículo.

"Artículo 2 bis Los Estados miembros velarán por que los gastos inherentes a los controles que se mencionan en los artículos 6, 8 y 9 de la Directiva 86/469/CEE sean imputados a la tasa prevista en el artículo 1".

Artículo 4 El nivel de las tasas resultante del artículo 2 de la Decisión 88/408/CEE se aplicará respecto de las carnes frescas obtenidas e inspeccionadas con arreglo a las disposiciones del artículo 2 de la presente Directiva así como a las carnes citadas en el artículo 16 bis de la Directiva 71/118/CEE.

Artículo 5 1. Antes del 1 de octubre de 1989, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, decidirá las condiciones para la ampliación de las demás exigencias de la Directiva 64/433/CEE a los establecimientos o mataderos no autorizados con arreglo a dicha Directiva,

para lo cual procederá a un nuevo examen de los criterios de evaluación previstos, en particular en el artículo 3, apartado 1, punto A, letra d) y en el artículo 5 de dicha Directiva, a fin de excluir de los intercambios a determinadas carnes y establecer las normas mínimas de higiene e inspección que deberá respetar un matadero que quiera limitar su producción al mercado local únicamente.

2. Con anterioridad a la misma fecha y con arreglo al mismo procedimiento se adoptarán para las carnes actualmente reservadas para el mercado nacional:

- nuevas normas de inspección sanitaria ante mortem y post mortem para las carnes de aves de corral,

- las disposiciones relativas a la cualificación profesional de los inspectores auxiliares, a su necesaria formación, así como a las actividades que deberán ejercer.

Artículo 6 Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1991. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Sin embargo, la República Helénica disfrutará de un plazo suplementario de dos años para ajustarse a ella.

Artículo 7 Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 15 de junio de 1988 Por el Consejo El Presidente I. KIECHLE EWG:L111UMBS09.95 FF: 1USP; SETUP: 01; Hoehe: 896 mm; 161 Zeilen; 8087 Zeichen;

Bediener: WILU Pr.: C;

Kunde:

(1) DO No C 302 de 27. 11. 1986, p. 4 y DO No C 298 de 7. 11. 1987, p. 4. (2) DO No C 281 de 19. 10. 1987, p. 202. (3) DO No C 83 de 30. 3. 1987, p. 2. (4) DO No 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64. (5) DO No L 357 de 19. 12. 1987, p. 1. (6) DO No L 32 de 5. 2. 1985, p. 14.(7) DO No L 191 de 23. 7. 1985, p. 46.(8) DO No L 275 de 26. 9. 1986, p. 36.(9) Véase la página 24 del presente Diario Oficial. (10) DO No L 55 de 8. 3. 1971, p. 23.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Orden de 24 de febrero de 1992 (Ref. BOE-A-1992-5955).
  • SE MODIFICA el art. 2 con efectos a partir del 1 de julio de 1992, por Directiva 91/498, de 29 de julio (Ref. DOUE-L-1991-81326).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Mercados
  • Sanidad veterinaria
  • Tasas

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