LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1761/87 (2), y, en particular, el apartado 10 de su artículo 13,
Previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,
Considerando lo que sigue:
A. Procedimiento
(1) En julio de 1987, la Comisión recibió una queja presentada por tres fabricantes comunitarios de balanzas electrónicas cuya producción conjunta supone la práctica totalidad de la producción comunitaria del producto. La queja contenía suficientes elementos de prueba de que, tras la apertura de una investigación sobre las balanzas electrónicas originarias de Japón (3), dos empresas estaban montando balanzas electrónicas en la Comunidad con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2176/84. Previa consulta, la Comisión informó, en un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (4), la apertura de una investigación, con arreglo al apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2176/84, sobre las balanzas electrónicas montadas en la Comunidad por las siguientes empresas:
- TEC (UK) Ltd, Preston, Reino Unido,
- TEC-Keylard Weegschalen, Países Bajos.
B. Conclusión de la investigación y extensión del derecho
(2) Como resultado de esta investigación se concluyó el procedimiento sin la extensión del derecho antidumping con respecto a TEC-Keylard (NL), por la Decisión 88/227/CEE de la Comisión (5).
(3) Respecto a la empresa TEC (UK) Ltd, mencionada en el punto 1, y tras considerar las circunstancias de cada caso, el Reglamento (CEE) no 1021/88 del Consejo (6) extendió el derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) no 1058/86 del Consejo (7) sobre determinadas balanzas electrónicas montadas en la Comunidad por TEC (UK) Ltd.
C. Compromisos
(4) En junio de 1988, TEC (UK) Ltd ofreció un compromiso. La Comisión comprobó, en los locales de la empresa en cuestión, que dicho compromiso eliminaba las condiciones que habían justificado la extensión, por el Reglamento (CEE) no 1021/88, del derecho antidumping sobre las balanzas electrónicas montadas en la Comunidad. A la vista del compromiso ofrecido y de los resultados de la comprobación, y previa consulta, la Comisión ha quedado convencida de que las modificaciones en las fuentes de suministro de piezas y materiales y de otros aspectos de las operaciones de montaje o de producción de TEC (UK) en la Comunidad son suficientes para que se acepten los compromisos.
(5) En consecuencia, el Consejo ha derogado el Reglamento (CEE) no 1021/88
que extendía el derecho antidumping a los productos montados o producidos en la Comunidad por TEC (UK) Ltd,
DECIDE:
Artículo único
Se acepta el compromiso ofrecido por TEC (UK) Ltd en relación con determinadas balanzas electrónicas correspondientes al código NC 8423 81 50 comercializadas en el mercado comunitario, después de haber sido montadas en la Comunidad por TEC (UK) Ltd.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1988.
Por la Comisión
Willy DE CLERCQ
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.
(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 9.
(3) DO no C 236 de 3. 9. 1983, p. 5.
(4) DO no C 235 de 1. 9. 1987, p. 3.
(5) DO no L 101 de 20. 4. 1988, p. 28.
(6) DO no L 101 de 20. 4. 1988, p. 1.
(7) DO no L 97 de 12. 4. 1986, p. 1.
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