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Documento DOUE-L-1988-80758

Decisión de la Comisión, de 12 de julio de 1988, por la que se coordinan las disposiciones adoptadas por los Estados miembros en aplicación del artículo 6 de la Directiva 85/511/CEE del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 189, de 20 de julio de 1988, páginas 25 a 26 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80758

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 85/511/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa (1) y, en particular, su artículo 6,

Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 85/511/CEE, en el caso de las explotaciones ganaderas con dos o más unidades de producción, las autoridades competentes de los Estados miembros pueden establecer excepciones a las disposiciones de dicha Directiva, que establece que se sacrifiquen y se destruyan todos los

animales de la explotación, ya que las unidades de producción sanas no necesitan someterse a tal requisito, siempre y cuando el veterinario titular confirme que dichas unidades son completamente independientes por lo que se refiere al alojamiento, el mantenimiento y la alimentación;

Considerando que existe la misma posibilidad respecto a las explotaciones de producción lechera, siempre que, además, las operaciones de ordeño se efectúen de forma independiente en cada unidad;

Considerando que los Estados miembros, cuando concedan las excepciones, velarán porque el riesgo de propagación del virus de la fiebre aftosa no sea mayor entre unidades de producción separadas de una misma explotación que entre explotaciones distintas;

Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 85/511/CEE, los Estados miembros que desean aplicar la mencionada excepción han comunicado a la Comisión las disposiciones de aplicación correspondientes;

Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 85/511/CEE, deberían modificarse las disposiciones de aplicación establecidas por los Estados miembros, a fin de garantizar la coordinación a este respecto en toda la Comunidad; que dicha coordinación debería consistir en el establecimiento de un conjunto mínimo de disposiciones que se aplicasen en todos los Estados miembros;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

En caso de que se acojan a las disposiciones del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 85/511/CEE, los Estados miembros velarán porque las disposiciones de aplicación que adopten de conformidad con el apartado 2 de dicho artículo incluyan, como mínimo, lo siguiente:

- la excepción contemplada en el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 85/511/CEE únicamente se concederá tras una evaluación individual de la explotación de que se trate, efectuada por un veterinario titular en el momento en que se realice la investigación oficial para confirmar o descartar la presencia de fiebre aftosa;

- dicha evaluación deberá tomar en consideración todas las condiciones y situaciones relacionadas con la posible propagación de la fiebre aftosa.

Artículo 2

1. En la concesión de la excepción contemplada en el artículo 1, los Estados miembros velarán porque el riesgo de propagación del virus de la fiebre aftosa no sea mayor entre unidades de producción separadas de una misma explotación que entre explotaciones distintas.

2. Las unidades de producción en régimen intensivo donde se encuentren animales sanos cumplirán los siguientes requisitos:

- estarán en edificios separados de aquéllos en los que se hallen los animales infectados, sin que exista posibilidad de comunicación entre dichos edificios o de que los animales respiren el mismo aire;

- dispondrán de locales separados para el almacenamiento de equipamientos, piensos, aguas residuales y, en su caso, leche;

- dispondrán de instalaciones individuales de desinfección en las entradas y salidas;

- contarán con su propio personal;

- además, no se habrá efectuado ningún intercambio de maquinaria agrícola ni de otros equipamientos entre las unidades infectadas y las sanas, ni tampoco ningún intercambio de animales, productos de animales, alimentos para animales, utensilios, objetos u otras sustancias como lana, basuras o materiales de desecho que puedan propagar el virus de la fiebre aftosa de las unidades infectadas a las sanas.

Artículo 3

Las condiciones establecidas en el artículo 2 deberán haberse cumplido, a satisfacción del veterinario titular, antes de la fecha en que uno o más animales infectados, según la definición que figura en la letra c) del artículo 2 de la Directiva 85/511/CEE, estén presentes en la explotación, teniendo en cuenta el período probable de incubación de la enfermedad.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 315 de 26. 11. 1985, p. 11.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 12/07/1988
  • Fecha de publicación: 20/07/1988
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Sanidad veterinaria

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