EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) No 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agraria común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 2048/88 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,
Vista la propuesta de la Comisión (3),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),
Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (5),
Considerando que el Reglamento (CEE) No 1883/78 (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 2095/87 (7), contiene, en particular, las normas de base para la financiación de las medidas de intervención en forma de almacenamiento público;
Considerando que las normas relativas a la depreciación de los productos almacenados, contempladas en los artículos 7 y 8 de dicho Reglamento, deben adaptarse a las nuevas orientaciones en materia de financiación de los gastos agrícolas, que figuran en las conclusiones del Consejo Europeo de los días 11 y 12 de febrero de 1988, según las cuales la situación de las existencias debe normalizarse de aquí a 1992;
Considerando que, a partir del ejercicio de 1989, el valor de los productos agrícolas comprados en régimen de intervención pública debería, en general, depreciarse directamente al efectuarse la compra de tales productos;
Considerando que, entre 1989 y 1992, es conveniente efectuar depreciaciones extraordinarias en función de los créditos consignados a tal fin en los respectivos presupuestos comunitarios;
Considerando que, dado que el nivel de las existencias de intervención todavía no ha disminuido de manera sustancial, es necesario prorrogar hasta 1992 las disposiciones del Reglamento (CEE) No 1334/86 (8), que autorizan a la Comisión para reducir el tipo de interés uniforme y los importes a tanto alzado uniformes que se utilizan para calcular los costes de almacenamiento público,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1 El Reglamento (CEE) No 1883/78 queda modificado como sigue:
1. El párrafo segundo del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:
"No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se autoriza a la Comisión a fijar, para los ejercicios de 1989 a 1992, el tipo de interés uniforme en un nivel inferior a su nivel representativo. Si el tipo de interés soportado por un Estado miembro es inferior al tipo fijado, la Comisión podrá fijar el tipo de interés uniforme para dicho Estado miembro a ese nivel inferior." 2. El párrafo segundo del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:
"No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se autoriza a la Comisión a fijar, para los ejercicios de 1989 a 1992, los importes a tanto alzado
uniformes en un nivel que corresponda a las tres cuartas partes de los importes a tanto alzado uniformes establecidos sobre la base normal." 3. Los artículos 7 y 8 se sustituirán por los textos siguientes:
"Artículo 7 En las cuentas anuales contempladas en el apartado 1 del artículo 4, las cantidades de productos almacenados que hayan de pasar al ejercicio siguiente se valorarán, por regla general, en su valor contable. Las modalidades de fijación del precio de las cantidades que hayan de pasar al ejercicio siguiente se determinarán, para los diferentes productos, basándose en los valores contables obtenidos por los organismos de intervención, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) No 729/70.
Artículo 8 1. Si, para un producto determinado, las previsiones en materia de precios de venta de los productos almacenados en régimen de intervención pública son inferiores a su precio de compra, se aplicará un porcentaje de depreciación al efectuarse la compra de dicho producto. Este porcentaje se fijará, para cada producto, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) No 729/70, antes del inicio de cada ejercicio.
2. El porcentaje de depreciación corresponderá como máximo a la diferencia entre el precio de compra y el precio previsible de salida del producto de que se trate.
3. La Comisión podrá limitar la depreciación en el momento de la compra a una fracción del porcentaje calculado, de acuerdo con el apartado 2. Dicha fracción no podrá ser inferior al 70 % de la depreciación decidida, de acuerdo con las disposiciones del apartado 1. En este caso, la Comisión efectuará una segunda depreciación al final del ejercicio, de acuerdo con el método establecido en el apartado 5.
4. De 1989 a 1992 se efectuarán depreciaciones extraordinarias al comienzo de cada ejercicio, en función de los créditos consignados en los respectivos presupues- tos comunitarios, de manera que se normalice la situación de las existencias de aquí a 1992.
5. En el caso de las depreciaciones contempladas en el párrafo segundo del apartado 3 y en el apartado 4, la Comisión establecerá, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) No 729/70, los importes globales de depreciación por producto y por Estado miembro." Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de octubre de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 1988.
Por el Consejo El Presidente M. BANGEMANN EWG:L185UMBS02.96 FF: 0USP; SETUP: 01; Hoehe: 779 mm; 133 Zeilen; 6303 Zeichen;
Bediener: MARL Pr.: C;
Kunde:
(1) DO No L 94 de 28. 4. 1970, p. 13. (2) Véase la página 1 del presente Diario Oficial. (3) DO No C 129 de 18. 5. 1988, p. 18. (4) Dictamen emitido el 16 de junio de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial). (5) DO No C
166 de 25. 6. 1988, p. 6. (6) DO No L 216 de 5. 8. 1978, p. 1. (7) DO No L 196 de 17. 7. 1987, p. 3. (8) DO No L 119 de 8. 5. 1986, p. 18.
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