EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 78 nono,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 209,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 183,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (3),
Considerando que la concertación prevista en la declaración común de 4 de marzo de 1975 del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (4) ha tenido lugar en el seno de una comisión de concertación;
Considerando que conviene reflejar en el Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CECA, CEE, EURATOM) N° 1600/88 (6), las conclusiones del Consejo Europeo de Bruselas de los días 11, 12 y 13 de febrero de 1988, referentes al fortalecimiento de la gestión presupuestaria anual de los créditos, las modalidades de financiación de la política agrícola común y el posible recurso a una «reserva negativa» a la hora de elaborar el presupuesto;
Considerando que, para lograr una mejor gestión presupuestaria y una mayor transparencia de los créditos, conviene establecer que los créditos disociados no utilizados al final del ejercicio se anulen, por regla general, pero que la Comisión, basándose en criterios específicos, pueda decidir determinadas prórrogas; que, por otra parte, la reconstitución de ciertos créditos como consecuencia de las liberaciones sólo debe efectuarse con arreglo a criterios específicos y por decisión de la Comisión;
Considerando que el fortalecimiento de los principios de anualidad no podrá poner en peligro la realización de los objetivos que las Comunidades se fijan en el marco de sus políticas;
Considerando que el Reglamento financiero debe reflejar las modalidades de financiación del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA), sección «Garantía»,
para atenerse a las modificaciones introducidas en el Reglamento (CEE) N° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agraria común (7),
cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) 2048/88 (8);
Considerando que procede incluir una disposición que permita consignar eventualmente en el presupuesto una reserva negativa limitada a un montante determinado,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977 queda modificado como sigue:
1. En el artículo 1 se insertará el siguiente apartado:
«3 bis. Las obligaciones jurídicas, contraídas respecto a programas cuya realización cubra más de un ejercicio, tendrán una fecha límite de ejecución que deberá precisarse, respecto al beneficiario, en la forma adecuada, en el momento de concesión de la ayuda.
La determinación de dicha fecha límite tendrá debidamente en cuenta la exigencia de realización plurianual de las operaciones financiadas, así como las condiciones específicas de ejecución en relación con las diferentes áreas de intervención.
En circunstancias excepcionales, la Comisión podrá adaptar la fecha límite de ejecución de dichas obligaciones, basándose en las justificaciones apropiadas facilitadas por los beneficiarios.»
2. El punto 2 del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. En cuanto a las líneas presupuestarias que impliquen una distinción entre créditos de compromiso y créditos de pago: por regla general, los créditos de compromiso y los créditos e pago no utilizados al término del ejercicio para el que hayan sido consignados quedarán anulados. Sin embargo, podrán ser incorporados únicamente al ejercicio siguiente por una decisión que la Comisión deberá tomar, a más tardar, el 15 de febrero, con arreglo a los siguientes criterios:
a) en lo que se refiere a los créditos de compromiso:
- los importes correspondientes a expedientes cuya conclusión esté prácticamente realizada el 31 de diciembre, pero que no hayan podido reflejarse aún en compromisos contables, estos importes deberán
comprometerse, en principio, antes del 31 de marzo del año siguiente,
- los importes que resulten necesarios cuando el Consejo adopte a finales del ejercicio el acto de base, sin que la Comisión haya podido comprometer antes del 31 de diciembre los créditos previstos a tal fin en el presupuesto;
b) en lo que se refiere a los créditos de pago:
- los importes necesarios para cubrir compromisos anteriores o derivados de créditos de compromiso prorrogados, cuando los créditos previstos en las líneas correspondientes al presupuesto del ejercicio siguiente no permitan cubrir las necesidades. Con arreglo a sus competencias de ejecución, la Comisión utilizará, en función de las exigencias de gestión y de forma prioritaria, los créditos autorizados para el ejercicio en curso y no podrá recurrir a los créditos prorrogados mientras no se hayan agotado los primeros.
La Comisión informará a la autoridad presupuestaria, a más tardar el 15 de marzo, de la decisión adoptada, precisando cómo se aplican a cada prórroga los criterios establecidos.»
3. El punto 6 del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:
«6. Las liberaciones de créditos, en las líneas presupuestarias en que se distinga entre créditos de compromiso y créditos de pago, que se produzcan a raíz de la no realización total o parcial de los proyectos para los cuales se hayan asignado los créditos, en los ejercicios posteriores a aquél para el cual se hayan consignado los créditos en el presupuesto, darán lugar, por regla general, a la anulación de los créditos correspondientes.
N° obstante, y con carácter excepcional, podrá reconstituirse el crédito de compromiso liberado cuando resulte indispensable realizar el programa inicialmente previsto, salvo si hay créditos disponibles a tal fin en el presupuesto del ejercicio en curso.
Con este fin, la Comisión examinará al principio de cada ejercicio las liberaciones que se hayan producido durante el ejercicio anterior y apreciará, en función de las necesidades, la oportunidad de reconstituir los créditos correspondientes.
La Comisión adoptará esta decisión antes del 15 de febrero de cada ejercicio.
La Comisión informará a la autoridad presupuestaria, a más tardar el 15 de marzo, de la decisión adoptada, precisando las razones que justifiquen cada reconstitución de créditos.»
4. En el artículo 15 se insertará el apartado siguiente:
«4 bis. La sección de la Comisión podrá contener una «reserva negativa», cuyo importe máximo será de 200 millones de ECU. Esta reserva, consignada en un capítulo particular, podrá referirse tanto a créditos para compromisos como a créditos para pagos.
La realización de esta reserva deberá efectuarse a través de transferencias, según el procedimiento previsto en el artículo 21, antes de que finalice el ejercicio.»
5. El último guión del punto 2 del artículo 73 se sustituirá por el texto siguiente:
«- los créditos prorrogados en virtud del artículo 6,».
6. Los guiones cuarto y quinto del punto 3 del artículo 73 se sustituirán por el texto siguiente:
«- los créditos de compromiso y los créditos de pago prorrogados en virtud del artículo 6,».
7. El primer guión del punto 4 del artículo 73 se sustituirá por el texto siguiente:
«- el importe de los créditos prorrogados, habiéndose hecho la distinción entre créditos de compromiso, créditos de pago y créditos no disociados,».
8. El quinto guión del punto 4 del artículo 73 queda suprimido.
9. El último párrafo del apartado 3 del artículo 88 se sustituirá por el texto siguiente:
«Los créditos de pago constituirán el límite superior de los gastos que podrán ser pagados u ordenados en cada ejercicio presupuestario para cubrir los compromisos contraídos durante el o los ejercicios anteriores.»
10. El apartado 4 del artículo 88 queda suprimido.
11. El artículo 98 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 98
Los gastos se contabilizarán con cargo a un ejercicio tomando como base el pago, durante dicho ejercicio,
por parte de la Comisión, de los anticipos a los Estados miembros, con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CEE) N° 729/70, siempre que su compromiso y orden hayan llegado al contable, a más tardar, el 31 de enero del ejercicio siguiente.»
12. El artículo 99 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 99
1. La liquidación de cuentas, prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) N° 729/70, tendrá por objeto determinar el importe de los gastos efectuados en cada Estado miembro durante el ejercicio considerado y que deban imputarse al FEOGA.
2. En el Reglamento (CEE) N° 729/70 se establece el calendario para la liquidación de cuentas.
3. El resultado de la decisión de liquidación, que representa la diferencia que puede existir entre el total de los gastos contabilizados con cargo al ejercicio considerado, en aplicación de los artículos 97 y 98, y el total de los gastos reconocidos por la Comisión al proceder a la liquidación, se contabilizará en un único artículo como gasto en más o en menos.»
13. En el apartado 1 del artículo 100, la fecha del «1 de abril del ejercicio siguiente» se sustituirá por la del «1 de febrero del ejercicio siguiente.»
14. En el párrafo segundo del apartado 1 y en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 101, la fecha del «31 de marzo del ejercicio siguiente» se sustituirá por la del «31 de enero del ejercicio siguiente».
15. En el artículo 101, se insertará el apartado 3 siguiente:
«3. Las transferencias relativas a la reserva monetaria, que está consignada en el presupuesto en el marco del capítulo relativo a los créditos provisionales, y cuyas condiciones de consignación, utilización y financiación se determinan, respectivamente, por la Decisión 88/377/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativa a la disciplina presupuestaria (
), y la Decisión 88/376/CEE, Euratom del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades ( ), así como las disposiciones adoptadas en aplicación de ésta, serán decididas por la autoridad presupuestaria con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 21 del presente Reglamento.
( ) DO N° L 185 de 15. 7. 1988, p. 29.
( ) DO N° L 185 de 15. 7. 1988, p. 24.»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
M. BANGEMANN
(1) DO N° C 99 de 14. 4. 1988, p. 9.
(2) Dictamen emitido el 16 de junio de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO N° C 166 de 25. 6. 1988, p. 3.
(4) DO N° C 89 de 22. 4. 1975, p. 1.
(5) DO N° L 356 de 31. 12. 1977, p. 1.
(6) DO N° L 143 de 10. 6. 1988, p. 1.
(7) DO N° L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.
(8) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
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