LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común del mercado en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1109/88 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7,
Considerando que, dada la situación del mercado de la leche desnatada en polvo, los precios se sitúan a tal nivel que parece difícil responder a las necesidades de suministro de ayuda alimentaria; que, al dar a los beneficiarios de estos suministros la posibilidad de comprar leche en polvo de intervención a los precios fijados por el Reglamento (CEE) no 2213/76 de la Comisión, de 10 de septiembre de 1976, relativo a la venta de leche desnatada en polvo procedente de existencias públicas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1384/88 (4), el resultado debiera ser una menor presión sobre los precios que acompañan a las ofertas presentadas con arreglo a la ayuda alimentaria comunitaria; que conviene establecer supuestos de inaplicación excepcional del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2213/76; que la Comisión sigue teniendo la posibilidad de rechazar las ofertas cuyos importes resultaran demasiado elevados dados dichos supuestos; que conviene precisar que los beneficarios de suministros de ayuda alimentaria en cuestión sean los definidos en los términos del Reglamento (CEE) no 2200/87 de la Comisión (5);
Considerando que las medidas adoptadas en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2213/76, cada beneficiario de un suministro de ayuda alimentaria comunitaria podrá comprarles a los organismos de intervención de los Estados miembros leche desnatada en polvo que esté en su poder y haya entrado en almacén antes del 1 de septiembre de 1987.
La venta quedará subordinada a la presentación de la prueba, descrita en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2330/87 de la Comisión (6), de que el interesado es beneficiario de una misma cantidad de leche desnatada en polvo.
Artículo 2
Se aplicarán las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 del Reglamento (CEE) no 2213/76.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a los suministros que se atribuyan después de esta fecha.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 27.
(3) DO no L 249 de 11. 9. 1976, p. 6.
(4) DO no L 128 de 21. 6. 1988, p. 18.
(5) DO no L 204 de 25. 7. 1987, p. 1.
(6) DO no L 210 de 1. 8. 1987, p. 56.
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