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Documento DOUE-L-1988-80677

Reglamento (CEE) nº 1983/88 de la Comisión, de 5 de julio de 1988, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 3955/87 del Consejo, relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 174, de 6 de julio de 1988, páginas 32 a 35 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80677

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3955/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil (1) y, en particular, su artículo 6,

Considerando que, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3955/87, los Estados miembros deben realizar controles de los productos originarios de terceros países; que es conveniente establecer que esos controles se efectúen mediante muestreo y bajo la responsabilidad de los Estados miembros en los que los productos considerados sean objeto de una declaración de despacho a libre práctica;

Considerando que, como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil, el Consejo adoptó el 30 de mayo de 1986 un primer Reglamento (CEE) no 1707/86, relativo a las condiciones de importación de productos agrarios originarios de terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil (2); que las modalidades de aplicación del Reglamento antes citado se establecieron por el Reglamento (CEE) no 1762/86 de la Comisión (3); que ambos Reglamentos expiraron el 31 de octubre de 1987;

Considerando que es preciso establecer las normas de aplicación del

Reglamento (CEE) no 3955/87;

Considerando que, a fin de garantizar la máxima eficacia de los controles, es necesario establecer criterios objetivos a los que deberán ajustarse los Estados miembros para la aplicación del control; que, asimismo, debe establecerse la posibilidad de exonerar de los controles a los productos obtenidos o recolectados antes del 26 de abril de 1986, fecha del accidente nuclear de Chernobil;

Considerando que los resultados de los controles efectuados por los Estados miembros deben ser comunicados a la Comisión con regularidad; que esas comunicaciones deben incluir indicaciones precisas, especialmente sobre el país de origen, el producto de que se trata y su grado de contaminación; que corresponderá a la Comisión informar a los demás Estados miembros acerca de dichas comunicaciones;

Considerando que, con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3955/87, podrán presentarse certificados de exportación cuando se efectúen los controles; que la finalidad de los certificados de exportación es la de garantizar, según un modelo uniforme, que los productos a las que acompañan no superan los niveles máximos de tolerancia establecidos en el Reglamento (CEE) no 3955/87;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité ad hoc,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El control de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3955/87 será efectuado por el Estado miembro en el que tenga lugar el despacho a libre práctica de los productos, a fin de verificar si se respetan los niveles máximos de tolerancia fijados por dicho Reglamento.

El control se efectuará bien sea con anterioridad o bien con posterioridad a la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, pero, en cualquier caso, con anterioridad al levante de las mercancías.

2. El control se realizará mediante muestreo efectuado de acuerdo con las siguientes normas mínimas:

La elección por parte del Estado miembro de la intensidad del control se determinará teniendo en cuenta especialmente el grado de contaminación del país de origen, las características de los productos de que se trate, los resultados de los controles, y la eventual presentación de un certificado de exportación.

Los Estados miembros podrán decidir no someter a controles los productos que no presenten, a satisfacción de las autoridades competentes, ningún riesgo de contaminación, debido a su fecha de obtención o de recolección anterior al 26 de abril de 1986.

3. El control de los animales de abasto se efectuará en la frontera o en el momento de su sacrificio. El levante para el despacho a libre práctica quedará supeditado a la presentación de un certificado expedido por las autoridades competentes responsables del control del matadero en el que se certifique que las carnes en cuestión han sido sometidas al sistema de control y que dicho control no ha puesto de manifiesto que se hayan sobrepasado los niveles máximos permitidos.

A tal fin, y tan pronto como lleguen al país destinatario, los animales de abasto deberán ser llevados directamente a un matadero y, de acuerdo con las exigencias de la policía sanitaria, deberán ser sacrificados, a más tardar, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su entrada en dicho matadero.

4. En caso de que se compruebe que no se han cumplido los niveles máximos de tolerancia respecto a un producto determinado, las autoridades competentes del Estado miembro podrán decidir que se rechace o se destruya el producto de que se trate.

Artículo 2

Sin perjuicio de las medidas complementarias previstas en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) no 3955/87, cuando se compruebe que se han sobrepasado los niveles máximos de tolerancia respecto de un producto originario de un tercer país, todos los productos del mismo tipo originarios del tercer país de que se trate serán sometidos a un control intensificado.

Artículo 3

1. Cada Estado miembro comunicará sin demora a la Comisión los casos comprobados de incumplimiento de las disposiciones relativas a los niveles máximos de tolerancia, precisando el país de origen, la designación de las mercancías, su grado de contaminación, el medio de transporte, el exportador y el tipo de decisión adoptada respecto a los lotes de que se trate.

Cada Estado miembro transmitirá mensualmente, a más tardar el día 15 del mes siguiente, un cuadro recapitulativo en el que se expresará el número de casos de incumplimiento que se hayan comprobado, así como un informe general sobre los controles efectuados.

Las comunicaciones incluirán, como mínimo, la información mencionada en el Anexo I.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los cambios que puedan haberse producido en la designación de los organismos encargados de transmitir los datos y de efectuar los controles desde la última comunicación que hayan dirigido a la Comisión de acuerdo con el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1762/86.

3. La Comisión informará sin demora a los Estados miembros de los casos de incumplimiento de los niveles máximos de tolerancia, que se hayan comprobado.

Artículo 4

1. La declaración de despacho a libre práctica de los productos a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3955/87 podrá ir acompañada de un certificado de exportación expedido por las autoridades competentes de terceros países europeos.

2. El certificado de exportación garantizará que el producto al que acompaña respeta los niveles máximos de tolerancia establecidos en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3955/87. Se extenderá en un formulario impreso en papel blanco y de acuerdo con el modelo que figura en el Anexo II.

3. La Comisión comunicará a los Estados miembros los datos relativos a las autoridades facultadas en los terceros países de que se trate para expedir el certificado de exportación.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 371 de 30. 12. 1987, p. 14.

(2) DO no L 146 de 31. 5. 1986, p. 88.

(3) DO no L 152 de 6. 6. 1986, p. 41.

ANEXO I

Comunicaciones de los Estados miembros referentes al caso de incumplimiento de las tolerancias máximas:

- partida arancelaria, y designación de la mercancía, en los casos en que la partida arancelaria no sea suficiente;

- cantidades;

- grado de contaminación comprobado;

- país de origen;

- medios de transporte;

- exportador;

- número y fecha del certificado de exportación, en el caso de que se haya presentado;

- tipo de decisión adoptada (rechazo o destrucción).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/07/1988
  • Fecha de publicación: 06/07/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 06/06/1988
  • Fecha de derogación: 29/07/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Contaminación de los alimentos
  • Contaminación radiactiva
  • Importaciones
  • Productos agrícolas

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