LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1117/78 del Consejo, de 22 de mayo de 1978, sobre la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3996/87 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,
Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1417/78 del Consejo, de 19 de junio de 1978, relativo al régimen de ayuda para los forrajes desecados (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1173/87 (4), prevé que, en determinados casos, el precio medio del mercado mundial se determinará a partir del precio de los productos competidores; que estos últimos productos se definen en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1528/78 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2334/87 (6); que, entre esos productos competidores, para la campaña de comercialización 1987/88 de los forrajes desecados, la cebada se ha valorado al precio de intervención aumentado en un importe global igual a 10 ECU por tonelada; que la cebada debe valorarse a un precio más próximo a la realidad del mercado; que, con este fin, conviene suprimir el importe global que se añade al precio de intervención de la cebada; que, por tanto, procede modificar el Reglamento (CEE) no 1528/78;
Considerando que el Comité de gestión de los forrajes desecados no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1528/78 quedará modificado como sigue:
1. En el apartado 3 del artículo 3, el párrafo segundo será sustituido por el texto siguiente:
« Para la determinación del valor de la cebada se tendrá en cuenta el precio de intervención de este producto. Dicho precio será igual a la media de los precios de intervención de la cebada válidos para la campaña de comercialización de la cebada durante la cual se sitúe el mes para el que se determine el precio medio del mercado mundial. »
2. El apartado 4 del artículo 5 será sustituido por el texto siguiente:
« 4. En caso de que, en aplicación del apartado 3 y del artículo 6, el precio medio del mercado mundial a plazo se determine de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1417/78, el precio de la cebada que habrá de tomarse en consideración será igual a la media de los precios de intervención de la cebada válidos para la campaña de comercialización de la cebada durante la cual se sitúe el mes para el que se determine el precio medio del mercado mundial a plazo. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de mayo de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 142 de 30. 5. 1978, p. 1.
(2) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 35.
(3) DO no L 171 de 28. 6. 1978, p. 1.
(4) DO no L 113 de 30. 4. 1987, p. 13.
(5) DO no L 179 de 1. 7. 1978, p. 10.
(6) DO no L 210 de 1. 8. 1987, p. 63.
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